En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados
Al margen de lo expuesto en lo referente a las acusaciones que el Tribunal de alzada hubiera realizado una incorrecta aplicación del art. 551 del Código Civil, sin considerar los arts. 116 del Código de Familia y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vulnerándose el derecho de la copropiedad de un bien habido dentro del matrimonio y el debido proceso constituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, dichos argumentos debieron ser expuestos en el recurso de apelación, y no traerlos recién ante el recurso extraordinario de casación, por cuanto no es permisible el per saltum, es decir pasar por alto las instancias de impugnación establecidas en nuestro ordenamiento procesal civil, siendo que dichos argumentos al ser traídos recién en casación no pueden ser considerados por este Tribunal, en sentido que no fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia al momento de su resolución, hecho contrario atraería la emisión de una resolución incongruente y ultra petita, ya que la resolución de casación debe circunscribirse precisamente en lo resuelto en segunda instancia y lo impugnado en apelación, lo que no ocurren en el presente caso.
En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I núm. 4) de la citada Ley
En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I núm. 4) de la citada Ley
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- 2
- 3
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- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
