En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Magaly Rojas
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la Ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, se advierte que contiene reclamos que hacen al fondo de la causa, sin considerar que el Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., en su parte decisoria dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios conforme lo establece el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el Juez de la causa; en ese entendido si los recurrentes consideraban que la resolución de alzada (Auto de Vista) les generaban algún agravio, ésta debió cuestionar en la forma los fundamentos que sustentan dicha decisión y demostrar que sí formuló agravios en su recurso de apelación tal como se señaló en la doctrina legal aplicable al caso presente, y no fundamentar su recurso en aspectos que hacen al fondo de la resolución controvertida como el señalar que los arts. 116 del Código de Familia y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no fueron aplicados en el caso concreto
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la Ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Magaly Rojas Eguez por sí y en representación legal de Luis Fernando Rivero Mercado, se advierte que contiene reclamos que hacen al fondo de la causa, sin considerar que el Auto de Vista Nº 290/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 617 a 618 vta., en su parte decisoria dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios conforme lo establece el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el Juez de la causa; en ese entendido si los recurrentes consideraban que la resolución de alzada (Auto de Vista) les generaban algún agravio, ésta debió cuestionar en la forma los fundamentos que sustentan dicha decisión y demostrar que sí formuló agravios en su recurso de apelación tal como se señaló en la doctrina legal aplicable al caso presente, y no fundamentar su recurso en aspectos que hacen al fondo de la resolución controvertida como el señalar que los arts. 116 del Código de Familia y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no fueron aplicados en el caso concreto
- Proceso: Nulidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que el recurso de casación no cumple con los presupuestos establecidos en los arts
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo: 1313/2016-RI de 15 de noviembre 2016, ha razonado sobre el tema en
- En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del
- III.2. Del “per saltum”
- El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Magaly Rojas
- En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
