CONSIDERANDO IV
El art. 1102 del Código Civil, sobre la sucesión del cónyuge estipula: ¨(SUCESION DEL CONYUGE). Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge.¨.
Armando Villafuerte Claros, en su libro Derecho de Sucesiones, Tomo II, Parte Especial, Editores azul, pág.86, sobre el artículo citado escribe: ¨ Si se compara con el antiguo art. 512 del Código abrogado, veremos que prácticamente tienen el mismo texto, dándonos la falsa idea de no haberse producido modificación alguna en esta materia. Por eso es pertinente advertir que el cónyuge hereda aun cuando el de cujus hubiera dejado hijos o descendientes, padres o ascendientes. Es que, en realidad, el cónyuge sobreviviente concurre a la sucesión, según el orden establecido por el artículo 1083, así existan hijos, nietos y padres o ascendientes. Lo que se quiere expresar con la norma del art. 1102, es el principio de exclusión en virtud del cual el cónyuge supérstite excluye de la sucesión a todos los parientes colaterales.¨
¨Por lo expuesto, el primer caso de sucesión del cónyuge simplemente se resuelve así: cuando fallece una persona, sin dejar descendientes ni ascendientes, le sucede su cónyuge sobreviviente recibiendo la herencia con exclusión de todo otro pariente colateral.¨
Por su parte el art. 1083 del Código Civil, prescribe: ¨(ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER). En la sucesión legal, la herencia se difiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Titulo presente.¨
Sobre dicho precepto legal el prenombrado jurista comenta: En nuestro derecho civil, el cónyuge es un heredero legitimario y conforme estudiamos anteriormente (168), la porción que constituye su legitima varia atendiendo al orden (art. 1083) de llamamiento a la sucesión que el Código establece para los demás herederos legitimarios y simplemente legales. De ahí que si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legitima del cónyuge sobreviviente es de las dos terceras partes del patrimonio (art. 1061); pero si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legitima de todos ellos es de las cuatro quintas partes (arts. 1059 y 1062). Finalmente, si el de cujus ha dejado uno o más ascendientes y cónyuge, la legitima de todos ellos es de las dos terceras partes del patrimonio (arts. 1063 y 1060).
De lo señalado se concluye que la demandante al ser la esposa supérstite del cujus tiene derecho a la declaratoria de herederos y en virtud a la legítima también tiene derecho a la posesión del inmueble.
III.2. El principio de verdad material.
El principio de verdad material importa que la veracidad de los hechos prevalezca a los documentos carentes de efectividad o realidad, y por ello el servidor judicial conforme lo establece el art. 30 núm. 11) de la Ley del Órgano Judicial, está obligado a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento a las garantías procesales. De manera que los documentos que no obedecen o representan los hechos y circunstancias verdaderas carecen de valor.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En la forma.
1. Respecto a la carencia de fundamentación y motivación, cabe manifestar que a fs. 38 a 42 del expediente, ciertamente cursa la declaratoria de herederos de Gualberto Veizaga Gómez de quien en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, dicha literal los Vocales desecharon o enervaron con la prueba cursante a fs. 226 a 232 al señalar lo siguiente: ¨De la revisión del expediente se tiene que a través de la documental de fs. 226 a 232 el Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, declara la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante al haberse demostrado el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra por Gualberto Veizaga Gomez, disponiéndose se mantenga el apellido paterno y materno sólo de forma convencional, y por consiguiente carece de la vocación sucesoria requerida por Ley, al no haberse acreditado relación filial con el de cujus,¨ Precisamente a partir de dicha fundamentación, motivación y valoración consideraron la falta de vocación sucesoria en el recurrente por considerar que no es hijo del cujus. Por lo que el reclamo no es evidente
Armando Villafuerte Claros, en su libro Derecho de Sucesiones, Tomo II, Parte Especial, Editores azul, pág.86, sobre el artículo citado escribe: ¨ Si se compara con el antiguo art. 512 del Código abrogado, veremos que prácticamente tienen el mismo texto, dándonos la falsa idea de no haberse producido modificación alguna en esta materia. Por eso es pertinente advertir que el cónyuge hereda aun cuando el de cujus hubiera dejado hijos o descendientes, padres o ascendientes. Es que, en realidad, el cónyuge sobreviviente concurre a la sucesión, según el orden establecido por el artículo 1083, así existan hijos, nietos y padres o ascendientes. Lo que se quiere expresar con la norma del art. 1102, es el principio de exclusión en virtud del cual el cónyuge supérstite excluye de la sucesión a todos los parientes colaterales.¨
¨Por lo expuesto, el primer caso de sucesión del cónyuge simplemente se resuelve así: cuando fallece una persona, sin dejar descendientes ni ascendientes, le sucede su cónyuge sobreviviente recibiendo la herencia con exclusión de todo otro pariente colateral.¨
Por su parte el art. 1083 del Código Civil, prescribe: ¨(ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER). En la sucesión legal, la herencia se difiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Titulo presente.¨
Sobre dicho precepto legal el prenombrado jurista comenta: En nuestro derecho civil, el cónyuge es un heredero legitimario y conforme estudiamos anteriormente (168), la porción que constituye su legitima varia atendiendo al orden (art. 1083) de llamamiento a la sucesión que el Código establece para los demás herederos legitimarios y simplemente legales. De ahí que si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legitima del cónyuge sobreviviente es de las dos terceras partes del patrimonio (art. 1061); pero si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legitima de todos ellos es de las cuatro quintas partes (arts. 1059 y 1062). Finalmente, si el de cujus ha dejado uno o más ascendientes y cónyuge, la legitima de todos ellos es de las dos terceras partes del patrimonio (arts. 1063 y 1060).
De lo señalado se concluye que la demandante al ser la esposa supérstite del cujus tiene derecho a la declaratoria de herederos y en virtud a la legítima también tiene derecho a la posesión del inmueble.
III.2. El principio de verdad material.
El principio de verdad material importa que la veracidad de los hechos prevalezca a los documentos carentes de efectividad o realidad, y por ello el servidor judicial conforme lo establece el art. 30 núm. 11) de la Ley del Órgano Judicial, está obligado a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento a las garantías procesales. De manera que los documentos que no obedecen o representan los hechos y circunstancias verdaderas carecen de valor.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En la forma.
1. Respecto a la carencia de fundamentación y motivación, cabe manifestar que a fs. 38 a 42 del expediente, ciertamente cursa la declaratoria de herederos de Gualberto Veizaga Gómez de quien en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, dicha literal los Vocales desecharon o enervaron con la prueba cursante a fs. 226 a 232 al señalar lo siguiente: ¨De la revisión del expediente se tiene que a través de la documental de fs. 226 a 232 el Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, declara la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante al haberse demostrado el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra por Gualberto Veizaga Gomez, disponiéndose se mantenga el apellido paterno y materno sólo de forma convencional, y por consiguiente carece de la vocación sucesoria requerida por Ley, al no haberse acreditado relación filial con el de cujus,¨ Precisamente a partir de dicha fundamentación, motivación y valoración consideraron la falta de vocación sucesoria en el recurrente por considerar que no es hijo del cujus. Por lo que el reclamo no es evidente
