Auto Supremo AS/1001/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1001/2018

Fecha: 05-Oct-2018

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina

1. Sobre la omisión de las pruebas en particular las documentales de fs. 18, 19 y 20. El Auto de Vista en el punto III párrafo tercero dice: ¨De la revisión del expediente se tiene que a través de la documental de fs. 226 a 232 el Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, declara la nulidad de la inscripción de nacimiento del ahora apelante al haberse demostrado el cambio de nombre de Gualberto Veizaga Saavedra por Gualberto Veizaga Gómez, disponiéndose se mantenga el apellido paterno y materno sólo de forma convencional, y por consiguiente carece de la vocación sucesoria requerida por Ley, al no haberse acreditado relación filial con el de cujus.¨.
¨Asimismo no se ha adjuntado prueba alguna que demuestre y/o acredite que el inmueble del cual se está oponiendo sea o hubiera sido adquirido por el cujus dentro de un matrimonio anterior con la progenitora del apelante, toda vez que no se ha acreditado el matrimonio de estos y mucho menos que el opositor sea declarado herederos de su progenitora.¨
A fs. 18, 19 y 20, cursa la literal consistente en el folio real del inmueble motivo de posesión y una fotocopia de su Testimonio. En efecto, si bien en cuya literal la adquisición del inmueble data del 10 de agosto de 2010; no es menos cierto que de la cita efectuada se colige que las autoridades de segunda instancia consideraron que la demandante en su condición de heredera de su esposo que en vida fue Filiberto Veizaga Quiroz, tiene potestad a la posesión del inmueble porque fue fincado por su ex esposo y por el contrario concluyeron que el recurrente carece de vocación hereditaria de Filiberto Veizaga Quiroz porque realmente no es su padre y como tampoco acredito el matrimonio entre su madre y el cujus o ser heredero de su madre, de ahí que establecieron carente de interés o derecho para la oposición. De donde se advierte que los Vocales valoraron la prueba extrañada, por ende el reclamo carece de sustento jurídico.
2. En lo relativo a las pruebas documentales de fs. 184 a 190 y la prueba irregular. El Ad quem a tiempo de responder el agravio puede hacerlo con el mismo fundamento del inferior si considera apropiado como ocurrió en el presente caso o con otros fundamentos, lo importante es atender o dar respuesta ya sea en forma negativa o positiva conforme a la Constitución y las Leyes.
Al petitorio de posesión el recurrente a fs. 59, repelió argumentando ser heredero y propietario del inmueble, frente a ello y con el propósito de enervar dicha oposición, la demandante ofreció y presentó las pruebas de fs. 184 a 190 entre los que se encuentra la Sentencia No. 69/2014 por el cual se anuló la inscripción de la partida de nacimiento del recurrente y cuyo nombre es simplemente convencional; por ende, no es evidente que no tengan relevancia en la causa.
La demanda versa sobre la declaratoria de herederos siendo que a fs. 32 y vta., se solicitó la posesión del inmueble sucesorio. De la lectura de la Sentencia y el Auto de Vista se establece que los mismos están concentrados o enmarcados en ambas postulaciones, por lo que no es cierto que se haya otorgado más de lo peticionado.
En cuanto a la prueba aceptada en contravención del art. 111 del Código Procesal Civil, dicho reclamo es impreciso porque no se especifica la prueba cuestionada, circunstancia que impide atender el reclamo.
Por dichas razones el reclamo no es evidente.
En suma, la demandante al ser la esposa supérstite de cujus tiene derecho a la declaratoria de herederos y en virtud a la legítima también tiene derecho a la posesión del inmueble, tal como se explicó en la doctrina legal aplicable.
Finalmente en cuanto al reclamo del derecho sucesorio de su madre en el bien inmueble dicho aspecto no fue punto de debate y por ello debe acudirse a la vía llamada por Ley.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 360 a 366 vta., planteado contra el Auto de Vista No. 294/2017 de 28 de julio, de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina