CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Ramón Núñez Balcazar, contra el Auto de Vista Nº 309/2017 de 19 de septiembre que cursa de fs. 121 a 122 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de venta judicial forzosa por indivisión y reconvención por resarcimiento civil y pago de daños y perjuicios seguido por Oscar Alfredo Mancilla Hurtado contra Ramón Núñez Balcazar, Auto de concesión a fs. 131, Auto Supremo de admisión de fs. 137 a 138 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de venta judicial forzosa por indivisión de fs. 14 a 15, la codemandada Miguelina Arauz Flores de Núñez interpuso excepciones de incapacidad e impersonería de fs. 19 y vta., de igual forma el codemandado Ramón Núñez Balcázar opuso excepciones y acción reconvencional de resarcimiento civil y pago de daños y perjuicios de fs. 20 y vta., y fs. 25 y vta., desarrollándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 01/2017 de fecha 26 de enero, cursante de fs. 102 a 104 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Montero provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 14 a 15 planteado por Oscar Alfredo Mancilla Hurtado, IMPROBADA la acción reconvencional incoada por el codemandado Ramón Núñez Balcázar; disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, se proceda a la subasta y remate del bien inmueble objeto de la litis, y su división a los co-propietarios.
2.Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados por memorial de fs. 107 a 108, fue resuelta por Auto de Vista Nº 309/2017 de 26 de enero de fs. 121 a 122, que CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de enero de 2017.
El Tribunal de segunda instancia confirmó la Sentencia con los siguientes argumentos: con relación a la falta de validez probatoria de la certificación de fs. 43, la misma fue presentada a tiempo de contestar la demanda reconvencional, no siendo objetada a lo largo del proceso, por lo que fue consentida y válida, tampoco existe infracción del art. 112 del Código Procesal Civil ya que esta fue generada por orden judicial.
En lo referente a la prueba pericial el Ad quem concluyó que se señaló audiencia complementaria, en la cual la parte demandada solicitó aclaraciones al informe e impugnó la misma. El A quo rechazó dicha impugnación porque el plazo precluyó sin que los apelantes formularan recurso alguno
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de venta judicial forzosa por indivisión de fs. 14 a 15, la codemandada Miguelina Arauz Flores de Núñez interpuso excepciones de incapacidad e impersonería de fs. 19 y vta., de igual forma el codemandado Ramón Núñez Balcázar opuso excepciones y acción reconvencional de resarcimiento civil y pago de daños y perjuicios de fs. 20 y vta., y fs. 25 y vta., desarrollándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 01/2017 de fecha 26 de enero, cursante de fs. 102 a 104 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Montero provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 14 a 15 planteado por Oscar Alfredo Mancilla Hurtado, IMPROBADA la acción reconvencional incoada por el codemandado Ramón Núñez Balcázar; disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, se proceda a la subasta y remate del bien inmueble objeto de la litis, y su división a los co-propietarios.
2.Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados por memorial de fs. 107 a 108, fue resuelta por Auto de Vista Nº 309/2017 de 26 de enero de fs. 121 a 122, que CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de enero de 2017.
El Tribunal de segunda instancia confirmó la Sentencia con los siguientes argumentos: con relación a la falta de validez probatoria de la certificación de fs. 43, la misma fue presentada a tiempo de contestar la demanda reconvencional, no siendo objetada a lo largo del proceso, por lo que fue consentida y válida, tampoco existe infracción del art. 112 del Código Procesal Civil ya que esta fue generada por orden judicial.
En lo referente a la prueba pericial el Ad quem concluyó que se señaló audiencia complementaria, en la cual la parte demandada solicitó aclaraciones al informe e impugnó la misma. El A quo rechazó dicha impugnación porque el plazo precluyó sin que los apelantes formularan recurso alguno
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. Del per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- Asimismo, el art
- CONSIDERANDO IV
- En este contexto es pertinente referirse al marco legal del art
- Por otro lado el art
- Consiguientemente el inmueble objeto de litis pertenece a tres co-propietarios que son el actor y
- Por lo anterior y al manifestar el art
- Motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
