Motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del
Por lo que el agravio deviene infundado.
2. Señaló que la literal de fs. 43, no constituye prueba idónea para viabilizar la venta forzosa del inmueble objeto de litis, por cuanto el art. 199 del Código de Urbanismo de la ciudad de Montero refiere a lotes nuevos. Por lo que se compulsó erróneamente dicha prueba.
Corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no se advierte que este reclamo fuese expuesto en la impugnación de alzada, ya que el reclamo en apelación va en sentido sobre la validez probatoria, es decir, que la documental de fs. 43 no constituiría prueba plena por la forma de obtención y como se adjuntó al proceso.
Por otro lado recién en casación trae el debate que la prueba referente en su art. 199 del Código de Urbanismo de la ciudad de Montero no es idónea para viabilizar la venta forzosa del inmueble objeto de litis.
Motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, previa a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma analizada o aplicada en el pronunciamiento de Alzada, extremo que impide su análisis conforme se ha descrito en la doctrina aplicable del considerando III.2
2. Señaló que la literal de fs. 43, no constituye prueba idónea para viabilizar la venta forzosa del inmueble objeto de litis, por cuanto el art. 199 del Código de Urbanismo de la ciudad de Montero refiere a lotes nuevos. Por lo que se compulsó erróneamente dicha prueba.
Corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no se advierte que este reclamo fuese expuesto en la impugnación de alzada, ya que el reclamo en apelación va en sentido sobre la validez probatoria, es decir, que la documental de fs. 43 no constituiría prueba plena por la forma de obtención y como se adjuntó al proceso.
Por otro lado recién en casación trae el debate que la prueba referente en su art. 199 del Código de Urbanismo de la ciudad de Montero no es idónea para viabilizar la venta forzosa del inmueble objeto de litis.
Motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, previa a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma analizada o aplicada en el pronunciamiento de Alzada, extremo que impide su análisis conforme se ha descrito en la doctrina aplicable del considerando III.2
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. Del per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- Asimismo, el art
- CONSIDERANDO IV
- En este contexto es pertinente referirse al marco legal del art
- Por otro lado el art
- Consiguientemente el inmueble objeto de litis pertenece a tres co-propietarios que son el actor y
- Por lo anterior y al manifestar el art
- Motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
