En este contexto es pertinente referirse al marco legal del art
De los antecedentes del proceso se tiene que Oscar Alfredo Mancilla Hurtado adquirió el 50% del bien inmueble ubicado en la Zona Central, Distrito 2, Unidad Vecinal Nº 6, Manzana Nº 23, Lote S/N, con una superficie de 447,55 m2, en lo pro indiviso mediante venta judicial. Derecho de co-propiedad debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales de la provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada Nº 710101010007685.
De lo que se infiere que dicho inmueble es propiedad en un 50% en acciones y derechos de Oscar Alfredo Mancilla Hurtado y el otro 50% corresponde a los demandados Ramón Núñez Balcazar y Miguelina Arauz Flores de Núñez, conforme refleja el Testimonio Nº 300/2015 de 13 de marzo por el que el Juzgado Tercero de Partido Mixto de Sentencia de la ciudad de Montero adjudica el 50% del inmueble antes descrito a favor del actor (fs. 6 a 13 vta.).
En este contexto es pertinente referirse al marco legal del art. 167.I del Código Civil (División de la cosa común), que describe: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co-propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común". Asimismo el parágrafo II del referido art. 167 refiere que: "No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años, pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido". En el caso presente no existe ningún pacto que obligue a permanecer en ella, y lo que quiere la parte actora es poner fin a la indivisión
De lo que se infiere que dicho inmueble es propiedad en un 50% en acciones y derechos de Oscar Alfredo Mancilla Hurtado y el otro 50% corresponde a los demandados Ramón Núñez Balcazar y Miguelina Arauz Flores de Núñez, conforme refleja el Testimonio Nº 300/2015 de 13 de marzo por el que el Juzgado Tercero de Partido Mixto de Sentencia de la ciudad de Montero adjudica el 50% del inmueble antes descrito a favor del actor (fs. 6 a 13 vta.).
En este contexto es pertinente referirse al marco legal del art. 167.I del Código Civil (División de la cosa común), que describe: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co-propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común". Asimismo el parágrafo II del referido art. 167 refiere que: "No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años, pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido". En el caso presente no existe ningún pacto que obligue a permanecer en ella, y lo que quiere la parte actora es poner fin a la indivisión
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. Del per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- Asimismo, el art
- CONSIDERANDO IV
- En este contexto es pertinente referirse al marco legal del art
- Por otro lado el art
- Consiguientemente el inmueble objeto de litis pertenece a tres co-propietarios que son el actor y
- Por lo anterior y al manifestar el art
- Motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
