Sobre el tema el art
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley
- Partes: Juan Claudio Terceros Borda c/ Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental
- Expediente: LP-131-18-Com
- Distrito: La Paz
- La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto
- CONSIDERANDO II
- Señaló también que la normativa que debe aplicarse es el Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones incidentales dictadas en procesos concursales
- Del citado Auto Supremo 984/2016 también señalo que: “… la Ley Nº 439, misma que
- CONSIDERANDO IV
- Del contexto del recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en
- Partiendo de esos antecedentes, en relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde precisar
- En el caso de autos, se tiene que el Auto de Vista Nº 250/2018
- En ese entendido, se debe aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439,
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
