Auto Supremo AS/1045/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1045/2018

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1045/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: LP-16-18-S
Partes: José Antonio Maldonado Luna. c/ Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López.
Proceso: Acción negatoria, acción reivindicatoria y acción reconvencional de
nulidad de escritura pública y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 858 a 864 y 893 a 895, interpuestos por José Antonio Maldonado Luna y Martin Ninaja respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-362/2017 de 01 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria y acción reconvencional de nulidad de escritura pública y pago de daños y perjuicios seguido por José Antonio Maldonado Luna contra Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López; y dentro el proceso acumulado seguido por José Antonio Maldonado Luna contra Pablo Ninaja Nina sobre reparación de daños y perjuicios con acción reconvencional de nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales; las respuestas al primer recurso de fs. 868 a 875, 877 a 882 y 884-885; las respuestas al segundo recurso de fs. 897 a 898, 901 a 902 y 904 a 910; la concesión del recurso de fs. 913; el Auto Supremo de Admisión N° 0180/2018-RA de 26 de marzo de fs. 919-920; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En cuanto a la acción negatoria y reivindicatoria y la reconvención por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos.
José Antonio Maldonado Luna, al amparo de los arts. 105, 1453 y 1455 del Código Civil, planteó demanda de acción negatoria y reivindicatoria contra Matilde Patricia Callisaya Chávez y Wilfredo Quispe López, manifestando:
-Mediante minuta de 08 de agosto de 1979, Marco Ninaja Rojas le transfirió un terreno de 4.750 mts2, ubicado en la Zona El Kenko de la ciudad de El Alto, registrada en Derechos Reales el 29 de noviembre de 1980 y vigente bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0102493.
-El año 2008, mediante Escritura Publica Nº 2362/2008 de 29 de septiembre, cedió al Gobierno Municipal de El Alto (GMEA) 1.587,85 mts2, restando una superficie de 3.162,15 mts2.
-A finales del año 2004, su posesión fue interrumpida por Pablo Ninaja Nina quien construyó una vivienda provisional invadiendo 1.946,30 mts2, bajo el argumento de que su hijo Roberto Ninaja Quispe era el propietario del bien; iniciado el proceso penal por despojo, el mismo es condenado por despojo y sentenciado a la pena privativa de libertad de dos años y dos meses. Posteriormente, al conocer la sentencia, transfiere el lote de terreno a Matilde Patricia Callisaya Chávez.
-En mérito al informe rápido de DDRR, amplia la demanda contra Wilfredo Quispe López, ya que según la Matricula Nº 2.01.4.01.0044430 tiene como propietario vigente al mencionado.
Solicita en sentencia se declare probada su demanda y se reconozca su derecho propietario registrado en DDRR bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0102493, por una superficie de 3.162,15 mts2., disponiendo además la entrega del lote de terreno de 1946,30 mts2, situado en la Zona El Kenko (fs. 61 a 65 y 72).
Matilde Patricia Callisaya Chávez, contesta la demanda señalando que por las Escrituras Públicas Nº 1547/2008 de 18 de noviembre y 0368/2009 de 27 de abril, adquirió en compra venta un lote de terreno con una superficie de 1.955.11 mts2., ubicado en la Urbanización Pucarani industrial de El Alto, Lote X Manzano 19 de su anterior propietario Roberto Ninaja Quispe representado por Pablo Ninaja Nina, quien a su vez adquirió de Augusto Froilan Ninaja Quispe, derecho propietario registrado bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0044430. Asimismo, al amparo del art. 549 del CC, reconviene contra José Antonio Maldonado Luna por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos, manifestando:
-En la Escritura Pública Nº 768/1980 de 23 de julio, interviene Marco Ninaja Rojas como vendedor y José Antonio Maldonado Luna como comprador; empero, el vendedor habría fallecido el 09 de diciembre de 1979 y aparece firmando la minuta siete meses después de su deceso.
-Con relación a los daños y perjuicios, el demandante a sabiendas de tener conocimiento que no es propietario dirige una demanda contra el actual propietario lo que significa una pérdida de tiempo y lucro cesante.
Como pretensión principal solicita, se declare probada su demanda y declare la nula y sin valor la Escritura Publica Nº 768/1980 de 23 de julio y se cancele la Matricula Nº 2.01.4.01.0044430 en DDRR, además del pago de daños y perjuicios por $us. 10.000 (fs. 96 a 100).
Wilfredo Quispe López, es declarado rebelde en el proceso por el Auto de 03 de febrero de 2014 (fs. 106 vta.), posteriormente se apersona al proceso purgando rebeldía (fs. 111).
2.En cuanto a la acción por reparación de daños y perjuicios y la reconvención por nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en derechos reales.
José Antonio Maldonado Luna, al amparo de los arts. 113 y 984 del CC, planteó reparación de daños y perjuicios contra de Pablo Ninaja Nina, manifestando:
-El año 1980 adquirió de Marcos Ninaja Rojas un lote de terreno de 4.750 mts2., ubicado en la Zona El Kenko, y a principios del 2005, su posesión se vio interrumpida por el accionar del demandado al realizar una construcción provisional, motivo por el cual inicio una acción penal que derivo en la pena privativa de dos años y dos meses y el pago de daños y perjuicios. Entonces, al incumplir la responsabilidad civil, existe daño emergente.
-Con relación al lucro cesante, señala que desde que fue despojado del bien, se vio privado de usar, gozar y disponer su bien, privándosele de percibir los frutos civiles.
Solicita en sentencia se declare probada su demanda y se ordene el pago indemnizatorio de $us. 33.722,02 y costas del proceso.
Pablo Ninaja Nina, se apersona al proceso oponiendo excepción previa de obscuridad e imprecisión en la demanda e incompetencia, y contesta la demanda señalando que al no tratarse de deudas pecuniarias no existe capital para pagar la suma demandada, sino que al tratarse de un lote de terreno estos no generan intereses; agrega que en el proceso penal, no se dilucido el derecho propietario y por el plano que presenta, la propiedad de Marcos Ninaja se encontraría en un lugar distinto. Asimismo, plantea acción reconvencional por nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en derechos reales, bajo el siguiente argumento:d
-Jamás tuvo posesión sobre el lote de terreno y que el proceso penal fue iniciado con documentación falsificada, ya que no existe los protocolos de la Escritura Pública Nº 768/1980 de 23 de julio, por lo que presume que el documento es falso.
-Añade que el vendedor Marcos Ninaja Rojas falleció el 09 de diciembre de 1979 y la escritura pública fue realizada un año después de su fallecimiento y el sustento se encontraría en la declaración del hijo del causante quien manifestó haber llevado a un tío lejano parecido a sui padre quien puso sus huellas en el documento.
Solicita se declare probada su demanda y se declare nula la Escritura Pública Nº 768/1980 de 23 de julio y se cancele en Derechos Reales la Matricula Nº 2.01.4.01.0102493.
3.Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Quinto, pronunció la Sentencia Nº 084/2016 de 03 de marzo de 2016 (fs. 748 a 756), declarando PROBADA la demanda por la Acción reivindicatoria e IMPROBADA la Acción negatoria; asimismo, declara IMPROBADA la acción reconvencional por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos; y por último, declara IMPROBADA la demanda sobre reparación de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional por nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula, bajo los siguientes fundamentos:
a)En cuanto a la acción negatoria y reivindicatoria y la reconvención por nulidad de escritura pública y resarcimiento por hechos ilícitos.
Al encontrarse demostrado la titularidad del demandante sobre la superficie de 3.162,15 mts2, se evidenció que el lote de terreno de 1946.30 mts2 objeto de litis, se encuentra ubicado dentro la superficie que es de propiedad del demandante. Asimismo, la citada propiedad ocupada actualmente por Wilfredo Quispe López, adquirida de Matilde Patricia López, quien a su vez adquirió de Roberto Ninaja Quispe, tiene una distinta ubicación. Por lo que concluye, disponiendo la procedencia de la acción reivindicatoria.
Respecto a la acción reconvencional por nulidad de escritura pública, se demostró que Marcos Ninaja falleció el 9 de diciembre de 1979, antes de haberse suscrito la Escritura Pública Nº 768/1980 de 23 de julio; sin embargo, al haberse invocado el art. 549 del CC, referido a los contratos y no a las Escrituras Públicas, no existe las condiciones de orden legal para la procedencia de lo demandado.
b)En cuanto a la acción por reparación de daños y perjuicios y la reconvención por nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales.
Respecto a los daños y perjuicios, el demandante no ha demostrado con prueba idónea que se haya visto privado de vender, alquilar o arrendar el inmueble; de igual forma, el daño emergente se debe cuantificar de manera objetiva en relación a los daños económicos en concreto que ha sufrido quien los reclama y el cálculo realizado al 6% anual por el demandante, no tiene eficacia legal.
En cuanto a la nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales, refiere que el hecho de que el libro de protocolos no se encuentre, no determina la inexistencia del documento público, más cuando en el libro de minutas de la gestión existe la minuta que ha dado lugar al protocolo y al pago de impuestos; asimismo, “…el hecho concreto que demuestra los hechos probados enunciados es más bien la falta de consentimiento en la conformación del contrato; sin embargo dicha causa es mas bien causal de anulabilidad de contratos, al tenor de lo que advierte el art. 554 num. 1) del Código Civil, sin embargo dicha pretensión no ha sido planteada por Pablo Ninaja Nina para su consideración, bajo la observancia del principio de congruencia que rige la materia…”
4.Impugnada la resolución de primera instancia por Wilfredo Quispe Lopez (fs. 760-768), Matilde Patricia Callisaya Chávez (fs. 770-774) y Pablo Ninaja Nina (fs. 776-781), el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº S-362/2017 de 01 de septiembre (fs. 853-855), resuelve ANULAR la sentencia, con el siguiente fundamento:
Citando los Autos Supremos Nº 84/2016, 662/2017 y 676/2017, refiere que “…al ser errónea la valoración de las pruebas y la exposición de los motivos que conlleva a evidenciar ausencia de fundamentación y motivación de la presente resolución fragmentando el debido proceso sin tomar en cuenta que al haber sido encargado al juez el deber de administrar justicia, corresponde precautelar los derechos y garantías constitucionales…”; en ese entendido, “…la decisión impugnada vulnera el debido proceso en el elemento de la fundamentación y motivación, el principio de la verdad material, la seguridad jurídica y el acceso a una justicia oportuna, extremos que deben ser reparados por la autoridad jurisdiccional.”
CONSIDERANDO II:
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1.RECURSO DE CASACIÓN DE JOSÉ ANTONIO MALDONADO LUNA.
1.1.El Auto de Vista recurrido pretende erróneamente se aplique un precedente posterior a una sentencia anterior.
a)No resulta lógico pretender que la Sentencia N° 84/2016 de 3 marzo de 2016 aplique los precedentes de los Autos Supremos 662/2017 y 676/2017 de 19 de junio de 2017, un año y tres meses después.
b)El Auto de Vista al anular obrados y pretender que se emita una nueva sentencia aplicando precedentes posteriores a su emisión, vulnera el art. 123 de la CPE, y los principios de legalidad, el debido proceso, y la seguridad jurídica.
c)El Auto de Vista debió ingresar fondo de la controversia y manifestarse sobre la nulidad reconvenida valorando la prueba existente, lo que habría devenido en declarar improbada la reconvención de nulidad de escritura pública, aun considerando los criterios de los Autos Supremos 662/2017 y 676/2017; primero, los autos supremos no son aplicables al caso, porque se refieren a la nulidad de contratos y la reconvención planteada reclama la nulidad de una escritura pública; segundo, la reconviniente no probó que la causa del contrato sea contraria al orden público o a las buenas costumbres o que haya sido un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, hubo un mal actuar de Martin Ninaja, empero no habría sido con malicia ni queriendo causar mal a nadie, sólo no sabía cómo ejercer correctamente sus derechos. Asimismo, no probó que el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes sea contraria al orden público o las buenas costumbres; tercero, el auto de vista no valoró los antecedentes del proceso respecto a la contestación y lo manifestado por Martín Ninaja que fue citado por evicción, adjuntando prueba respecto a la nueva venta que superaría los vicios legales, siendo su derecho propietario valido.
d)Señala que los autos supremos son precedentes, más no jurisprudencia vinculante como la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
1.2.El Auto de Vista al anular la sentencia bajo el supuesto de que no habría valorado prueba excluida legalmente, pretende derogar las reglas de admisibilidad de la prueba documental previstas en los artículos 330 y 331 del CPC, abrogado y 11 y 112 del CPC, vigente, interpretando y aplicándolas erróneamente al contraponerlas a la verdad material.
a)La sentencia cumplió con las reglas de admisibilidad de la prueba documental, la exclusión de determinada prueba fue absolutamente legal, en cambio el Auto de Vista pretendería reconocer la presentación de prueba documental sin cumplir con las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.
b)Los documentos presentados por Wilfredo Quispe son antecedentes del predio, que no fueron admitidos, empero habrían sido considerado en la Sentencia porque Matilde Callisaya también los presentó, situación que el Auto de Vista recurrido no habría considerado y de concretase la nulidad, la nueva sentencia tendría que valorar los documentos presentados por Wilfredo Ouispe López llegando al mismo resultado, generando gastos a las partes y en definitiva retardando la administración de justicia.
1.3.La nulidad determinada por el Auto de Vista recurrido transgrede la regla que establece que la nulidad procesal debe ser específica y estar definida en la ley.
El Auto de Vista señala que la sentencia no tiene el suficiente fundamento porque considera que debió de aplicarse una nueva línea jurisprudencial sobre la nulidad de los contratos, valorando ciertos documentos que fueron rechazados por no haber sido presentados según las reglas de admisibilidad de la prueba documental; pero no expresa cual es la norma, la ley, que define este tipo de nulidad, en otras palabras, no precisa la base legal de la decisión de nulidad.
1.4.El auto de vista recurrido no ingresa al fondo del proceso, no se pronuncia sobre los agravios planteados respecto a la acción negatoria y la reparación de daño demorando innecesariamente mi derecho a una tutela efectiva.
a)El Auto de Vista no se pronuncia con relación a la apelación de la sentencia interpuesta respecto a la acción negatoria, transgrediendo la norma y derechos reclamados y de llegar a revisarse el proceso de mejor derecho propietario, no se llegaría al mismo fin; de esta manera, se daría una mala interpretación de la norma negando el acceso a la justicia y condenando a la indefensión que vulnera las garantías y derechos humanos de tener un recurso efectivo.
b)El Auto de Vista no resuelve sobre la interpretación restrictiva del art. 1455 del CC, ya que debió basarse en la ley y no sólo en Autos Supremos; siendo que la los mismos son restrictivos en la aplicación de la acción negatoria, a más de considerar que el conflicto no puede resolverse aplicando la regla del artículo 1545 del CC, sobre mejor derecho propietario ni ninguna de las acciones de defensa de la propiedad previstas por la ley.
c)La Sentencia al declarar improbada la pretensión de la reparación de daño y perjuicios, transgrede el art. 91 del Código Penal, vulnerando el principio de congruencia, verdad material y seguridad jurídica y que el Auto de Vista no considero.
PETITORIO.
Solicita se case el Auto de Vista y resolviendo en el fondo se declare a) Se declare Probada la demanda de acción negatoria y en consecuencia inexistente el derecho propietario de Wilfredo Quispe López, Matilde Patricia Callisaya, sobre el predio en cuestión; b) Se confirme la sentencia de primera instancia que declara probada la acción de reivindicación sobre el predio; c) Se declare Probada la acción de reparación de daño condenando a Pablo Ninaja Nina a la reparación a ser cuantificada en ejecución de sentencia; y d) Se confirme la declaración de Improbada la acción reconvencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80.
RESPUESTA DE WILFREDO QUISPE LÓPEZ y MATILDE PATRICIA CALLISAYA CHÁVEZ AL RECURSO DE CASACIÓN.
Con excepción del último inciso, Wilfredo Quispe López y Matilde Patricia Callisaya Chávez, presentan idénticos recursos, por lo que ambos argumentos se expondrán en el presente punto.
a)El recurso planteado por José Antonio Maldonado Luna es confuso en sus fundamentos, dado que lo único que contiene es la cita de supuestos agravios y no existe una verdadera fundamentación o una explicación de cuál fue la violación de la ley o la mala interpretación en que se hubiera incurrido en el Auto de Vista impugnado.
b)Señala que Marcos Ninaja Rojas jamás vendió el terreno pues al momento de la suscripción de la escritura el mismo estaba fallecido, por lo que se infiere que el señor José Maldonado habría falsificado la escritura en complicidad con el hijo de Marcos Ninaja Rojas lo que constituye ilícitos y como la Escritura Pública No. 768 /80 de 23 de julio de 1980 tiene como contenido una venta supuestamente otorgada por Marcos Ninaja Rojas a favor de José Antonio Maldonado Luna, este es nulo debido a que la huella que a aparecer a nombre de Marcos Ninaja Rojas no le corresponde y fue falsificada; consiguientemente, esta escritura debía declararse NULA por causa y motivo ilícito previsto en los arts. 489, 490 en relación con el arto 554 inc. 3) del CC, toda vez que va contra la ley, el orden público y las buenas costumbres.
c)El Auto de Vista actuó conforme a ley al solicitar que el juez de la causa, plasme la debida fundamentación en busca de la verdad material y la realidad de los hechos, pues se habría demostrado la causa y móvil ilícito de la Escritura que dio origen al supuesto derecho propietario del señor José Antonio Maldonado Luna.
d)La documentación aportada por el demandante no coincidiría con el terreno objeto de litigio, asimismo, en la inspección llevada a cabo, el demandante no pudo explicar donde se encontraba la superficie restante y solo atinó a decir que se había cedido a la Alcaldía; empero, conforme a la documentación presentada, solo se cedió a la Alcaldía 1.587.85 mts2, por lo tanto, el terreno que debe existir en superficie del demandante es de 3.162, 15 mts2, que para nada coincide con el terreno objeto del demandado.
e)Señala que el rechazo de la prueba ofrecida fue ilegal e injusta, ya que los documentos presentados de fs. 535 a 561 bajo el denominativo de reciente obtención, cumplieron con las formalidades exigidas por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello fueron rechazados por el juez de la causa, señalando que el denominativo de reciente obtención no existía en el citado Código.
PETITORIO.
Solicita se declare infundado el recurso de casación.
RESPUESTA DE PABLO NINAJA NINA AL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso planteado por el demandante, no refiere nada sobre los agravios de fondo y de forma, y si bien los señalo de forma referencial no precisa nada frente a la disposición determinativa del Auto de Vista. Añade que la resolución del Tribunal de apelación, dentro el análisis de los pruebas aportadas, infirió que el A quo no valoró la misma conforme al precedente establecido en Auto Supremo Nº 676/2017 de 19 de junio, “asimismo el de hacer prevalecer y desarrollar y de sobremanera hacer valorar la prueba por las partes Art. 135- Pg. II y Art. 136. Pag. I y II del cdgo. Procesal Civil”.
PETITORIO.
Solicita “se case la resolución No. S.362/2017 de fecha 01 de septiembre de 2017, declarando firme la parte determinativa sobre la nulidad de sentencia hasta dictarse otro sentencia, seo con los recaudos de ley”.
2.RECURSO DE CASACIÓN DE MARTÍN NINAJA.
a)La interpretación errónea del principio de verdad material para determinar prueba legalmente excluida en la sentencia y que el Auto de Vista señala que se incorpore transgrediendo el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil anterior, abrogado ahora que en ese momento de la sentencia se encontraba vigente.
El Auto de Vista haría una interpretación equivoca con relación al principio de verdad material, pues el juzgador debe buscar llegar a la verdad material de los hechos; pero no de forma arbitraria, sino cumpliendo las reglas definidas por la norma procesal. Por lo que el Auto de Vista debió considerar la aplicación propia de la ley y no así del principio de verdad material. Resalta, que el nuevo Código Procesal Civil, establece las mismas reglas de admisibilidad en consonancia el principio de verdad material en sus artículos 111 y 112. Y de consolidarse la definición del Auto de Vista recurrido, se estaría derogando de facto estas normas pues ya no importarían estas reglas y las partes podrían presentar pruebas documentales cuando quisieran alegando buscar la verdad material, dañando la seguridad jurídica.
b)La aplicación indebida de la ley respecto a la declaración de Nulidad del Auto de Vista no está expresamente definida por Ley.
Dentro del Auto de Vista, el Juez implicaría la norma vigente llegando a transgredir el art. 105.I del CPC, y el art. 17 de la LOJ, respecto a los hechos que señala y pone un sentido positivo vulnerando el alcance de los preceptos normativos, en un sentido negativo en su aplicación de la norma.
c)La aplicación indebida de los precedentes contravienen el principio de irretroactividad de la norma.
Refiere que el Auto de Vista, erróneamente señala que se aplique un precedente posterior a la sentencia y lo peor hace que se incumpla el principio de irretroactividad, inaplicando lo señalado por los arts. 489 y 490 del CC, con relación a que una nulidad debe establecerse en una norma y esta debe ser tratado en el proceso por nulidad de contrato y no por nulidad de escritura pública, cuando la resolución del Ad quem, seria nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo al aplicar un precedente antes que la ley.
d)Interpretación restrictiva del artículo 1455 del Código Civil.
Señala que presentó prueba documental que indica la publicidad del derecho propietario y la tradición que se tiene desde los títulos ejecutivos del INRA del año 1966 bajo Resolución Suprema No. 135009 que es donde nace el derecho propietario de su padre; de igual forma, el certificado de tradición emitido por DDRR cita como fecha de inscripción el 4 de septiembre de 1996, documentación con la cual se debió desarrollar la resolución de la acción negatoria. Concluye, que se dio una mala interpretación de la norma negando el acceso a la justicia y dejándolo en indefensión con la interpretación realizada.
PETITORIO.
Solicita se declare: a) Probada la demanda dé acción negatoria con arreglo a mejor derecho en base al art. 1545 del CC, y en consecuencia inexistente el derecho propietario de Wilfredo Quispe López, Matilde Patricia Callisaya, sobre el predio en cuestión; b) Se confirme la sentencia de primera instancia que declara probada la acción de reivindicación del predio sujeto a litigio; e) Se declare probada la acción de reparación de daño condenando a Pablo Ninaja Nina a la reparación a ser cuantificada en ejecución de sentencia; y d) Se confirme la sentencia que declara improbada la acción re convencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80.
RESPUESTA DE JOSÉ ANTONIO MALDONADO LUNA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Primero. El Auto de Vista pretende hacer valer el principio de verdad material con relación prueba que fue excluida en la sentencia, violando el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, Añade, que el Tribunal de Alzada mal interpreta exigir la aplicación del art. 134 del CPC, cuando la sentencia fue labrada antes de su vigencia.
Segundo. La declaración de Nulidad se sustenta en Autos Supremos que fueron emanados con posterioridad a la sentencia; asimismo, no se encuentra expresamente definida por ley. por esta razón el Ad quem, actuó más allá de lo pedido al inaplicar el art. 105.I del CC, y el art. 17 de la LOJ.
Tercero. El Auto de Vista haría una interpretación restrictiva del art. 1455 del CC, ya que el Auto de Vista haría una mala interpretación de la norma negando el acceso a la justicia y condenándolo a la indefensión, vulnerando las garantías y derechos humanos de tener un recurso efectivo.
Cuarto. Con relación al acceso de la justicia y otros, refiere que “Se tiene claro en las normas que los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley, y ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, garantizándonos a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna.”
PETITORIO
Solicita se case el Auto de Vista y resolviendo en el fondo se declare a) Se declare Probada la demanda de acción negatoria y en consecuencia inexistente el derecho propietario de Wilfredo Quispe López, Matilde Patricia Callisaya, sobre el predio en cuestión; b) Se confirme la sentencia de primera instancia que declara probada la acción de reivindicación sobre el predio; c) Se declare Probada la acción de reparación de daño condenando a Pablo Ninaja Nina a la reparación a ser cuantificada en ejecución de sentencia; y d) Se confirme la declaración de Improbada la acción reconvencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 768/80.
RESPUESTA DE PABLO NINAJA NINA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Señala que las pruebas aportadas, no fueron valoradas por las autoridades de instancia conforme determina el Auto Supremo Nº 676/2017 19 de junio; de igual forma, se hizo “prevalecer y desarrollar y de sobremanera las pruebas por las partes Art. 135- Pg. II y Art. 136 Pag. I y II del Cdgo. Procesal Civil. Consiguientemente estas disposición de fallos determino a no valorar otros aspectos de la sentencia, situación que al contrario determino que se dictara una nueva sentencia, por el juez de primera instancia.”
PETITORIO.
Solicita se rechace el recurso de casación planteado por Martín Ninaja y se Case el Auto de Vista, “declarando firme la parte determinativa sobre la nulidad de sentencia hasta dictarse otra sentencia, sea con los recaudos de ley.”
RESPUESTA DE WILFREDO QUISPE LOPEZ AL RECURSO DE CASACIÓN.
La respuesta otorgada por Wilfredo Quispe López, es en sus argumentos, similar a la respuesta otorgada al recurso de casación de José Antonio Maldonado Luna, y de los mismos se extrae:
a)Refiere que el recurso de casación, no hace referencia si se plantea en la forma o en fondo, así como tampoco se describe con detalle las supuestas leyes incumplidas.
b)Señala que Marcos Ninaja Rojas jamás vendió el terreno pues al momento de la suscripción de la escritura el mismo estaba fallecido, por lo que se infiere que el señor José Maldonado habría falsificado la escritura en complicidad con el hijo de Marcos Ninaja Rojas lo que constituye ilícitos y como la Escritura Pública No. 768 /80 de 23 de julio de 1980 tiene como contenido una venta supuestamente otorgada por Marcos Ninaja Rojas a favor de José Antonio Maldonado Luna, este es nulo debido a que la huella que a aparecer a nombre de Marcos Ninaja Rojas no le corresponde y fue falsificada; consiguientemente, esta escritura debía declararse NULA por causa y motivo ilícito previsto en los arts. 489, 490 en relación con el arto 554 inc. 3) del CC, toda vez que va contra la ley, el orden público y las buenas costumbres.
c)El Auto de Vista actuó conforme a ley al solicitar que el juez de la causa, plasme la debida fundamentación en busca de la verdad material y la realidad de los hechos, pues se habría demostrado la causa y móvil ilícito de la Escritura que dio origen al supuesto derecho propietario del señor José Antonio Maldonado Luna.
d)La documentación aportada por el demandante no coincidiría con el terreno objeto de litigio, asimismo, en la inspección llevada a cabo, el demandante no pudo explicar donde se encontraba la superficie restante y solo atinó a decir que se había cedido a la Alcaldía; empero, conforme a la documentación presentada, solo se cedió a la Alcaldía 1.587.85 mts2, por lo tanto, el terreno que debe existir en superficie del demandante es de 3.162, 15 mts2, que para nada coincide con el terreno objeto del demandado.
PETITORIO.
Solicita se declare infundado el recurso de casación por carecer de fundamentación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.De la nulidad procesal.
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
2.Del derecho a la impugnación.
En el Auto Supremo Nº 639/2013 de 11 de diciembre, se ha razonado lo siguiente: “Nuestra economía procesal tiene como principio relevante el de impugnación, que garantiza la revisión del fallo en doble instancia, es decir el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causen agravio, conforme prevé el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 3 núm. 14) de la Ley N° 025.
En el sistema recursivo, el de apelación tiene un papel preponderante porque es por excelencia el recurso que garantiza la doble instancia; en él se exponen los aparentes agravios que la Sentencia les causa, para que el Tribunal de Alzada revise las decisiones de primera instancia, sobre la base de los agravios expuestos, siendo estas las razones y fundamentos del apelante por el cual le parece injusto lo resuelto.
En tal caso, la respuesta a la apelación debe ser debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, cuestión preponderante porque solo de esa manera se garantiza el derecho de impugnación.
Es así que, abierta la competencia del Tribunal de apelación, éste debe dirimir la problemática planteada, exponiendo los argumentos y razones por el cual confirma la decisión del A quo, o en su caso, atendiendo el recurso, revocando total o parcialmente el contenido de la resolución impugnada; en ésta circunstancia, exponiendo también los argumentos y razones por la cual adopta esa decisión. En tal razón, el Tribunal de Alzada debe dar, una respuesta que alcance por sí misma, el entendimiento y satisfacción del apelante con referencia a la atención de sus agravios expuestos, obviamente la resolución de segunda instancia tiene que estar dentro un marco lógico y lógico-jurídico, al actuar de diferente manera u omitiendo los agravios expuestos en apelación conlleva una vulneración al debido proceso y a la garantía del principio de impugnación”.
3.Del principio de congruencia.
Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 236 del Código de procedimiento Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
4.Del derecho a la motivación y fundamentación.
La Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R, ha concretado lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgado...”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 105.I del CPC, dispone que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, los parágrafos II y III del art. 17 de la Ley Nº 025 preceptúan que: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
El art. 265.I del CPC, señala que “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia. En ese sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la Alzada tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión.
En la especie, dentro la fundamentación plasmada en el Considerando III del Auto de Vista, el Tribunal de apelación estableció “…ser errónea la valoración de las pruebas y la exposición de los motivos que conlleva a evidenciar ausencia de fundamentación y motivación de la presente resolución fragmentando el debido proceso sin tomar en cuenta que al haber sido encargado al juez el deber de administrar justicia, corresponde precautelar los derechos y garantías constitucionales…”; concluyendo que, “…la decisión impugnada vulnera el debido proceso en el elemento de la fundamentación y motivación, el principio de la verdad material, la seguridad jurídica y el acceso a una justicia oportuna, extremos que deben ser reparados por la autoridad jurisdiccional.”, por lo que dispuso ANULAR la Sentencia Nº 84/2016 de 3 de marzo.
Del examen del Auto de Vista, el Ad quem al anular la resolución de primera instancia, no funda su decisión en los petitorios de las partes apelantes, toda vez que Wilfredo Quispe López denuncio en su recurso de apelación: 1) Falta de valoración de toda la documentación presentada; 2) Las pericias propuestas por el demandante no corresponderían al terreno objeto de litis; 3) El juez de instancia habría establecido la falsedad del documento, pese a ello rechazaría su nulidad por falta de precisión en la demanda (fs. 760-768). Matilde Patricia Callisaya Chavez, denunció a su vez en su recurso de apelación: 1) La mutación en la ubicación del inmueble no habría sido debidamente compulsada a momento de examinarse las pruebas; y 2) El título de derecho propietario del demandante, no existiría en los archivos de la Notaria Nº 18, por lo que la escritura pública seria fraguada (fs. 770-774). Pablo Ninaja Nina, denuncio a segunda instancia: 1) Que habiendo demostrado que la Escritura Pública Nº 768/80 de 23 de julio es fraguada, el Juez rechaza la nulidad del documento ya que debió demandarse la Anulabilidad por falta de consentimiento y no así la Nulidad; y 2) La superficie en los documentos del demandante no corresponden al terreno objeto de litis (fs. 776-781). Y José Antonio Maldonado Luna, denunció: 1) La Sentencia al declarar improbada la acción negatoria por jurisprudencia restringe el alcance del art. 1455 del CC; 2) La Sentencia al declarar improbada su pretensión respecto a la acción negatoria, argumentando existir otras vías legales, le deniega el acceso a la justicia; 3) La Sentencia vulnera el principio de verdad material y eficacia al no valorar la prueba de cargo y descargo; y 4) La Sentencia transgrede el art. 91 del Código Penal al declarar improbada la pretensión de reparación de daños y perjuicios (fs. 805-812).
En ese marco, conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia, conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, señalando que existió una errónea valoración de la prueba para que se emita nueva resolución de primera instancia en total inobservancia de los principios de eficacia, eficiencia, y congruencia.
En conclusión, el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados, ha infringido la normativa precedentemente señalada, vulnerando el derecho a la defensa de los recurrentes que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal; por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-362/2017 de 01 de septiembre, que cursa de fs. 853 a 855, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que se dicte nueva resolución sin espera de turno y previo sorteo, con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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