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Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2017, cursante de fs. 669 a 677, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de Testimonio Nº 62/97 de fecha 27 de enero de 1997 instaurada por Gonzalo Saavedra Mayan y Marcelina Barrón Paniagua contra Venancia Miranda, Víctor Aníbarro y Justina ambos Aníbarro Chintari, con costas y costos a los demandantes.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que los actores principales Gonzalo Saavedra Mayan y Marcelina Barrón Paniagua por memorial que cursa de fs. 680 a 684 vta., y Genara, Bernardo, Justina y Víctor todos ellos Aníbarro Chintari, por memorial que cursa de fs. 686 a 688 vta., interpusieran recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI 018/2018 de fecha 11 de enero que cursa de fs. 703 a 704 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que durante la sustanciación del proceso se habría identificado plenamente a los demandantes y demandados, que en la sentencia de primera instancia habrían sido individualizados los demandados de quienes se resumió sus pretensiones en el I considerando punto III última parte, sin embargo, en la parte considerativa de dicha resolución cuando se refiere al análisis de fondo de las pretensiones de las partes no se los mencionaría, como tampoco en la parte resolutiva, resultando ese extremo una incongruencia interna que implica el incumplimiento del art. 213-I y II del numeral 3) de la Ley 439. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs. 669, disponiendo que el Juez A quo dicte una nueva sentencia subsanando lo observado
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que los actores principales Gonzalo Saavedra Mayan y Marcelina Barrón Paniagua por memorial que cursa de fs. 680 a 684 vta., y Genara, Bernardo, Justina y Víctor todos ellos Aníbarro Chintari, por memorial que cursa de fs. 686 a 688 vta., interpusieran recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI 018/2018 de fecha 11 de enero que cursa de fs. 703 a 704 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que durante la sustanciación del proceso se habría identificado plenamente a los demandantes y demandados, que en la sentencia de primera instancia habrían sido individualizados los demandados de quienes se resumió sus pretensiones en el I considerando punto III última parte, sin embargo, en la parte considerativa de dicha resolución cuando se refiere al análisis de fondo de las pretensiones de las partes no se los mencionaría, como tampoco en la parte resolutiva, resultando ese extremo una incongruencia interna que implica el incumplimiento del art. 213-I y II del numeral 3) de la Ley 439. Fundamentos por los cuales el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta fs. 669, disponiendo que el Juez A quo dicte una nueva sentencia subsanando lo observado
- Miranda, Víctor Aníbarro
- Proceso: Nulidad de contrato
- Distrito: Chuquisaca
- 1
- 3
- 4
- 2
- Por las citadas acusaciones, solicitan se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fs
- De la respuesta a los recursos de casación
- Venancia Miranda en su calidad de demandante, contesta al recurso de casación bajo los siguientes
- -Que no explicarían en qué consistiría la vulneración de los arts
- -Al margen de lo ya expuestos, refiere que la inasistencia a la audiencia preliminar de
- En virtud a estas consideraciones solicita se dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera y, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, de la lectura y análisis de los reclamos inmersos en el citado
- Al respecto, es menester señalar que en virtud al principio de congruencia, evidentemente toda resolución
- Bajo esa premisa, en el caso de autos, de la revisión del recurso de apelación
- Ahora bien, no obstante a que en dicho acto procesal no estuvieron presentes tres de
- Al margen de lo ya expuesto, resulta pertinente señalar que al proceder la nulidad de
- Por lo expuesto, y toda vez que la omisión acusada carece de relevancia constitucional, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albiú.
