Auto Supremo AS/1065/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1065/2018

Fecha: 30-Oct-2018

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En la cláusula tercera estipula: ¨…y por así convenir a mis intereses, que doy las 154,40 ACCIONES ORDINARIOS de mi propiedad en la CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A. en calidad de Venta Real y Enajenación Definitiva como parte de pago de la deuda reconocida en el presente documento, sin restricción de ninguna naturaleza a favor del Sr. JUAN CARLOS MILLARES RIOS, en la suma libremente concertada, convenida y aceptada de Bs.- 220.000 (DOSCIENTOS VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), monto de dinero que en mi calidad de vendedora declaro que es cubierto por los Bs. 22.000…¨.
De lo anotado queda establecido: Primero, que por el trabajo realizado de atención y cuidado durante 14 años aproximadamente, se generó por concepto de beneficios sociales un adeudo de Bs. 220.000, monto que fue cubierto con la concesión de 154.40 acciones en la C B N S.A., cuyo valor nominal por acción es de Bs. 300, que representa en total Bs. 46.320 (BOLIVIANOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE). Segundo, pese a que nominalmente las acciones solo alcanzan a Bs. 46.320, el trabajador aceptó ese monto por el adeudo total de Bs. 220.000. De donde se colige que las partes efectuaron concesiones reciprocas. Tercero, en ningún momento hubo entrega del precio pactado a la propietaria de las acciones.
A todo ello los testigos de cargo y descargo de manera uniforme a fs. 564 a 567 y de fs. 511 a 514, atestaron las tareas desarrolladas, el cuidado y las atenciones brindadas por el demandante en favor de quien en vida fue Myriam Millares Reyes, aspecto que corrobora la relación laboral existente entre ambos.
En suma, queda claro que en realidad no hubo venta de acciones porque no hubo pago del precio de las acciones, sino un acuerdo transaccional emergente de una deuda por concepto de beneficios sociales cubierto con la concesión de las acciones que nominalmente no cubren el monto adeudado, aún así, fue aceptado, y de ese modo evitaron un proceso laboral, interpretación contractual deducida con base a la común intención de los contratantes descrito en el art. 510 del Código Civil. Entonces en aplicación del art. 562 inc. 3) del Código Civil, no procede la rescisión por efecto de la lesión cuando se transigió como se precisó en el punto de la doctrina legal aplicable. De ahí que el reclamo tiene sustento legal.
2. Según el art. 611 del Código Civil, la observación a la venta solo incumbe a las partes. En virtud al principio de verdad material quedó establecido que el contrato es de naturaleza transaccional y no de venta, es más el demandante al dirigir la demanda contra los herederos provocó su intervención en la presente causa, quienes hicieron uso de los mecanismos legales que les franquea la ley. Resulta irracional sostener que solo las partes contratantes pueden efectuar observaciones, cuando se tiene certeza que uno de los contratantes falleció, ante tal circunstancia los herederos tienen legitimación para actuar en la presente causa. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
3. En relación a la motivación y fundamentación y desproporción de más del 50 %. El recurrente a más de reiterar el argumento del Auto de Vista, no señala de qué manera le provocó un perjuicio dicho razonamiento, por lo que dicha deficiencia impide analizar el punto conforme lo expresa el art. 274 del Código Procesal Civil.
4. Otra razón esgrimida está dirigida a la prueba pericial de fs. 571 a 603 y el Testimonio No 1730/2013. En la audiencia complementaria del 11 de agosto de 2017, concretamente a fs. 524 vta., tras el informe pericial la Juez concedió al perito el plazo de tres días para presentar la documentación de respaldo, dando cumplimiento a dicha determinación, el perito el 14 de agosto de 2017 (fs. 604), presentó la documentación extrañada de fs. 571 a 603, que por decreto de 18 de agosto de 2017, fue aceptada y arrimada a sus antecedentes, asimismo, en la audiencia del 28 de agosto de 2017 (fs. 608 y vta.), el demandante cuestionó la documental de respaldo a la pericia por tratarse de fotocopias, reclamo que no fue acogido por la autoridad judicial para finalmente aceptarla