Consecuentemente en aras del interés a la pacifica composición de las controversias corresponde emitir resolución
De donde se establece que la prueba cuestionada si fue incorporada al juicio, pero la Juez en Sentencia en el marco del art. 202 del Código Procesal Civil se apartó de dicha pericia por considerarla contradictoria e hipotética.
A su turno los Vocales con criterio contrario valoraron la prueba pericial, y en ella sustentaron la lesión, porque erróneamente asumieron que el Testimonio Nº 1730/2013 de 11 de octubre, constituye una venta de acciones, cuando en realidad es de naturaleza transaccional, como se estableció en el primer punto del fallo, a cuyo sustento nos remitimos a fin de evitar una innecesaria reiteración de argumentos. De ahí que el reclamo tiene sustento legal.
Finalmente respecto a los argumentos expresados en la respuesta al recurso de casación, por una parte, cabe referir que si bien es cierto que el recurrente no identifico adecuadamente sus agravios, dicha circunstancia no constituye argumento válido para la improcedencia del recurso por cuanto en el marco del acceso a la justicia este Tribunal flexibilizó las técnicas recursivas teniendo en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, por otra parte, las alegaciones sobre la prueba pericial y demás razones no tienen trascendencia dado la postura asumida en el presente fallo.
Consecuentemente en aras del interés a la pacifica composición de las controversias corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil
A su turno los Vocales con criterio contrario valoraron la prueba pericial, y en ella sustentaron la lesión, porque erróneamente asumieron que el Testimonio Nº 1730/2013 de 11 de octubre, constituye una venta de acciones, cuando en realidad es de naturaleza transaccional, como se estableció en el primer punto del fallo, a cuyo sustento nos remitimos a fin de evitar una innecesaria reiteración de argumentos. De ahí que el reclamo tiene sustento legal.
Finalmente respecto a los argumentos expresados en la respuesta al recurso de casación, por una parte, cabe referir que si bien es cierto que el recurrente no identifico adecuadamente sus agravios, dicha circunstancia no constituye argumento válido para la improcedencia del recurso por cuanto en el marco del acceso a la justicia este Tribunal flexibilizó las técnicas recursivas teniendo en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, por otra parte, las alegaciones sobre la prueba pericial y demás razones no tienen trascendencia dado la postura asumida en el presente fallo.
Consecuentemente en aras del interés a la pacifica composición de las controversias corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Expediente: SC-26-18-S
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- CONSIDERANDO III
- Según el art. 562 del Código Civil, ¨Quedan excluidos del régimen de la lesión
- 2) Los contratos aleatorios
- 3) La transacción
- 4. Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias
- De la cita efectuada queda al margen del régimen de la lesión el contrato de
- Carlos Morales Guillen en el libro Código Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, pág
- Las negrillas nos corresponden
- En la forma
- En ese contexto, conviene analizar el Testimonio No 1730/2013 de 11 de octubre, a fin
- 4
- Consecuentemente en aras del interés a la pacifica composición de las controversias corresponde emitir resolución
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
