En ese contexto, conviene analizar el Testimonio No 1730/2013 de 11 de octubre, a fin
1. En cuanto a la concesión ultra petita. El cuestionamiento carece de precisión por cuanto no especifica el hecho ajeno sobre el que se pronunciaron las autoridades judiciales de segunda instancia; no obstante, del análisis del recurso de apelación se advierte que acusaron los tópicos siguientes: a) Error en la interpretación y aplicación del art. 561 del Código Civil, b) Incorporación indebida de la mala fe, c) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba pericial y d) Error en la valoración de la prueba testifical. Con dichos agravios se impetró la revocatoria de la Sentencia y que la demanda sea declarada improbada, y la demanda reconvencional probada, precisamente el Auto de Vista se circunscribe a dichos reclamos y petitorio, como se advierte en el resumen efectuado del Auto de Vista en el punto I.2 Considerando I del presente fallo, por lo que no se advierte pronunciamiento más allá de los puntos apelados. No es evidente el reclamo, el ad quem basó su decisión en apego del art. 265.I del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. En lo relativo a que no hubo lesión porque en realidad el precio acordado es fruto de la transacción de aproximadamente 15 años de servicios.
Ante la contrademanda de rescisión de contrato por efecto de lesión (fs. 86 a 93 y fs. 152 a 159 vta.), el recurrente en su defensa (fs. 128 vta., y 194) alegó entre otras razones que el contrato de venta de acciones es un acuerdo transaccional por los servicios prestados, aspecto reconocido por la parte demandada y reconvencionista (fs. 526) al manifestar: ¨…por mucho que ¨haiga¨ una interpretación de la parte contraria de que se trate de una transacción no se ¨lea¨ otorgado a ese documento privado de transferencia de acciones la calidad de transacción y si así fuera una transacción no está por encima del margen de la ley…¨
En ese contexto, conviene analizar el Testimonio No 1730/2013 de 11 de octubre, a fin de establecer si se trata de un documento de venta o transacción. El documento de referencia lleva como rótulo: ¨TRANSFERENCIA DE ACCIONES DE LA CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A.¨ en cuya cláusula primera indica que Myriam Millares Reyes de Martínez es única propietaria de 154.40 acciones de la Cervecería Boliviana Nacional, y que cada acción tiene el valor nominal de Bs. 300. La cláusula segunda señala: ¨ que el Sr. JUAN CARLOS MILLARES RÍOS, ha trabajado con mi persona por aproximadamente 14 años ininterrumpidamente, habiéndose hecho cargo de mi atención personal y material en todo sentido, por lo que reconozco adeudar al señor JUAN CARLOS MILLARES RIOS la suma aproximada de Bs. 220.000 (DOSCIENTOS VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) por sueldos, aguinaldos, vacaciones y todos los beneficios sociales que la Ley General del Trabajo, Leyes complementarias y Decretos Supremos le amparan, deuda que además se encuentra sustentada de acuerdo al CÁLCULO DE BENEFICIOS SOCIALES, realizado por la Jefatura Departamental de Trabajo de 2 de agosto de 2013, en la que figura la suma de Bs. 93.068 (NOVENTA Y TRES SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), cálculo realizado únicamente por últimos cinco años, documento que formara parte integrante del presente documento¨
En el fondo.
1. En lo relativo a que no hubo lesión porque en realidad el precio acordado es fruto de la transacción de aproximadamente 15 años de servicios.
Ante la contrademanda de rescisión de contrato por efecto de lesión (fs. 86 a 93 y fs. 152 a 159 vta.), el recurrente en su defensa (fs. 128 vta., y 194) alegó entre otras razones que el contrato de venta de acciones es un acuerdo transaccional por los servicios prestados, aspecto reconocido por la parte demandada y reconvencionista (fs. 526) al manifestar: ¨…por mucho que ¨haiga¨ una interpretación de la parte contraria de que se trate de una transacción no se ¨lea¨ otorgado a ese documento privado de transferencia de acciones la calidad de transacción y si así fuera una transacción no está por encima del margen de la ley…¨
En ese contexto, conviene analizar el Testimonio No 1730/2013 de 11 de octubre, a fin de establecer si se trata de un documento de venta o transacción. El documento de referencia lleva como rótulo: ¨TRANSFERENCIA DE ACCIONES DE LA CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A.¨ en cuya cláusula primera indica que Myriam Millares Reyes de Martínez es única propietaria de 154.40 acciones de la Cervecería Boliviana Nacional, y que cada acción tiene el valor nominal de Bs. 300. La cláusula segunda señala: ¨ que el Sr. JUAN CARLOS MILLARES RÍOS, ha trabajado con mi persona por aproximadamente 14 años ininterrumpidamente, habiéndose hecho cargo de mi atención personal y material en todo sentido, por lo que reconozco adeudar al señor JUAN CARLOS MILLARES RIOS la suma aproximada de Bs. 220.000 (DOSCIENTOS VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) por sueldos, aguinaldos, vacaciones y todos los beneficios sociales que la Ley General del Trabajo, Leyes complementarias y Decretos Supremos le amparan, deuda que además se encuentra sustentada de acuerdo al CÁLCULO DE BENEFICIOS SOCIALES, realizado por la Jefatura Departamental de Trabajo de 2 de agosto de 2013, en la que figura la suma de Bs. 93.068 (NOVENTA Y TRES SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), cálculo realizado únicamente por últimos cinco años, documento que formara parte integrante del presente documento¨
- Expediente: SC-26-18-S
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- CONSIDERANDO III
- Según el art. 562 del Código Civil, ¨Quedan excluidos del régimen de la lesión
- 2) Los contratos aleatorios
- 3) La transacción
- 4. Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias
- De la cita efectuada queda al margen del régimen de la lesión el contrato de
- Carlos Morales Guillen en el libro Código Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, pág
- Las negrillas nos corresponden
- En la forma
- En ese contexto, conviene analizar el Testimonio No 1730/2013 de 11 de octubre, a fin
- 4
- Consecuentemente en aras del interés a la pacifica composición de las controversias corresponde emitir resolución
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
