Auto Supremo AS/0432/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2018

Fecha: 28-Nov-2018

El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de

I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 398 vta., manifestando en síntesis:
Aplicación errónea e indebida del art. 48 de la C.P.E. y arts. 12, 13, 19 y 52 de la L.G.T, art. 1 del D.S Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del D.S 28699 de 1 de mayo de 2006, argumentando que si bien las normas deben ser aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, sin embargo el actor reconoció que realizaba un servicio de cuidador, teniendo como contraprestación el ocupar y vivir gratuitamente dentro de la propiedad de la confederación, conforme a su propia confesión realizada, desvirtuando así la relación laboral alegada, conforme lo evidencia la nota e informe de fs. 108 a 109 de obrados, donde certifica que nunca existió memorándum o contrato de trabajo, sea verbal o escrito, y que fuere mal utilizado el inmueble, habiendo utilizado como taller mecánico y parqueo usufructuando el mismo, al margen de haber vivido gratis, pretende cobrar beneficios sociales de 20 años, creyéndose ser un trabajador más, por lo que no corresponde un pago de beneficios sociales y demás derechos colaterales, cuando nunca se cumplió con la relación de dependencia y subordinación del trabajador, además de la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; reiteró que fue solo cuidador del inmueble de propiedad de la parte demandada, tomando en cuenta que reclama el pago de sueldos devengados de 20 años, resultando ilógico e irrazonable, nadie puede subsistir durante tanto tiempo sin percibir remuneración, no existió remuneración mensual y menos relación laboral, por lo que no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda