Sobre el tema, debe tenerse claro que al reconocerse la relación laboral, encontrándose dentro del
Sobre el tema, debe tenerse claro que al reconocerse la relación laboral, encontrándose dentro del régimen de la Ley General del Trabajo, le corresponde la cancelación de los beneficios sociales reconocidos, toda vez que esta relación de trabajo fue concluida el 10 de marzo del 2010, momento en el cual se encontraba en vigencia la actual CPE, desde el 7 de febrero del 2009, interrumpiendo así la prescripción alegada, por lo que no prescribieron sus derechos; es así que el plazo de los 2 años establecido por art. 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral, se interrumpieron en cumplimiento a lo dispuesto por el Parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a los establecido en la Constitución Política del Estado, aclarándose que todos los derechos adquiridos por el trabajador, en vigencia de la actual CPE, son imprescriptibles, conforme lo previsto en el art. 48. IV citado
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