TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 666
Sucre, 26 de noviembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:350/2017
Demandante:Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Demandado:Asociación Accidental UNISERVICE Asociados y Otros
Materia:Coactivo Fiscal
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El recurso de casación de fs. 70 a 73, interpuesto por José Egberto Villca Iñiguez, contra el Auto de Vista AV-SECCASA – 65/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 66 a 68, dictado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el recurso de apelación en efecto devolutivo concedido dentro el proceso Coactivo Fiscal accionado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra la Asociación Accidental UNISERVICE Asociados y Otros, a raíz de los informes de la Contraloría General del Estado de Auditoría Especial de los gastos ejecutados en los proyectos de inversión electrificación occidental del departamento de Oruro y asfaltado camino Ancorcaya Pampa Aullagas por las gestiones 2006 al 2009; por el que se giró la Nota de Cargo Nº 142/2015 de 21 de diciembre, por Bs1.880.241,00 (un millón, ochocientos ochenta mil, doscientos cuarenta y un 00/100 Bolivianos), el Auto que concede el recurso de fs. 81, el Auto Supremo de admisión Nº 350-A de 11 de agosto de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Interlocutorio
Citado con la Nota de Cargo Nº 142/2015, José Egberto Villca Iñiguez en su calidad de coactivado opone excepciones de: falta de jurisdicción o competencia del Juez Coactivo, falta de personería legítima en el demandado o en el demandante y compensación de pago (fs. 32 a 35 del testimonio) en cuya razón el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, emitió el Auto de 4 de julio de 2016 (fs. 41 a 43 del testimonio), declarando improbadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia del Juez Coactivo y falta de personería legítima en el demandado, resolución que fue objeto de recurso de apelación (fs. 45 a 48), concedida en efecto devolutivo por Auto de 26 de julio de 2016 cursante a fs. 53 del testimonio, para ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social - Administrativa), donde se remiten fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes.
Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por José Egberto Villca Iñiguez, concedido en efecto devolutivo, es resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA – 65/2017 de 1 de junio, corriente de fs. 66 a 68 del cuaderno de apelación, confirma el Auto de 4 de julio de 2016.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista AV-SECCASA – 65/2017 de 1 de junio, el coactivado formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 70 a 73, conforme los argumentos siguientes:
1. Con referencia a la excepción de falta de jurisdicción y competencia del Juez Coactivo, declarada improbada por el Juez a quo, confirmado por el Tribunal ad quem, en total desconocimiento de la cláusula segunda del contrato de obra para la ejecución del proyecto “Electrificación occidente del departamento de Oruro”, que con relación a la solución de controversias, en forma expresa, libre y voluntaria, establecieron que las disidencias entre el contratante y contratista, se encontraban sujetas a un laudo arbitral.
Acusa desconocimiento del contrato que se constituye ley entre partes, más si se tiene presente que la Contraloría General de la República no se constituye en instancia conciliadora o arbitraria; por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso y a la legítima defensa; derechos protegidos por la Constitución en los arts. 115.II, 117 y 180.I.
2. Con relación a la excepción de falta de personería legítima en el demandado, declarada improbada en ambas instancia, no considera lo dispuesto en los arts. 365 a 371 del Código de Comercio (CCo), que con referencia a las Asociaciones Accidentales o de Cuentas en Participación, establecen claramente que no tienen Personalidad Jurídica, por lo que la sociedad accidental UNISERVICE Asociados, conformada por Servicios de Ingeniería Incorporados Uniservice y Empresa Constructora y Consultora “RIO-G” SRL, que se presentó como proponente en la Licitación Pública Nº A-005/2006 resulta ilegal. De igual forma considera vulnerado el Código de Comercio, que reconoce la participación de una asociación accidental en cualquier acto jurídico mediante un encargado de operaciones y no de un representante legal. Además señala que en el contrato de Asociación Accidental de 11 de abril de 2006, interviene el señor Juan Carlos Chungara Bejarano como representante de la Empresa Constructora y Consultora “Rio-G” SRL, sin que el Poder Especial y Bastante, Testimonio Nº 362-05 no le facultaba para este efecto, por lo que la sociedad accidental UNISERVICE Asociados, es inexistente.
Esta falta de revisión y de desconocimiento de la Ley es de exclusiva responsabilidad de los personeros que licitaron y adjudicaron la obra, careciendo de responsabilidad los dependientes que simplemente procedieron a cumplir lo ordenado; extremos que demuestran la impersonería de uno de los demandados, relacionado con la participación del excepcionista en el seguimiento del proyecto viciado de nulidad por lo tanto, sin efecto jurídicos.
Por lo que pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 65/2017 de 1 de junio, y deliberando en el fondo, declaren probadas las excepciones opuestas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre el recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Sobre el derecho de impugnación
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.
El art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.
De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
Previamente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por lo que en atención a este principio, todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo, ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a su limitación, determinada por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En este entendido, Armando Córdova Saavedra, en el “Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil” pág. 138 y 141 expresa: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”; en esa misma lógica, Adolfo Armando Rivas, en el texto “Curso sobre el Código Procesal Civil” pág. 320, señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley…”, criterio concordante con lo dispuesto por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil” (CPC).
A este efecto, el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, establece: “Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos…”, de lo que se desprende que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
En ese orden, podemos señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, porque dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 210 de la Ley 439, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte y solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 211 del CPC, son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, pues ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional.
Por lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra el Auto que resuelve la apelación de una resolución que rechaza la solicitud de perención de instancia, no es admisible en Casación, pues se entiende que dicha resolución constituye un auto interlocutorio simple que no interrumpe el trámite de la causa, porque no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una excepción previa, por lo que dicha resolución no admite casación.
Precisando podemos señalar que un Auto de Vista que confirma el Auto interlocutorio que declara improbadas las excepciones opuestas, es considerado Auto interlocutorio simple, porque el pronunciamiento emitido no pone fin a la controversia, es netamente procedimental.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 295/2016 de 5 de abril, señala: “En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación, mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia el recurso de casación…”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Expuesta la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de los actuados procesales a efectos de determinar la procedencia del presente recurso de casación.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno de actuados, consistente en fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes que conforman el testimonio, se tiene que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra la Asociación Accidental UNISERVICE Asociados y Otros, a raíz de los informes de la Contraloría General del Estado de Auditoría Especial de los gastos ejecutados en los proyectos de inversión electrificación occidental del departamento de Oruro y asfaltado camino Ancorcaya Pampa Aullagas por las gestiones 2006 al 2009; por el que se giró la Nota de Cargo Nº 142/2015 de 21 de diciembre, por Bs1.880.241,00 (un millón, ochocientos ochenta mil, doscientos cuarenta y uno 00/100 Bolivianos) citado con la nota de cargo, José Egberto Villca Iñiguez, uno de los coactivados, por escrito de 17 de junio de 2016 de fs. 32 a 35, opone excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia del Juez coactivo y falta de personería legítima en el demandado, declaradas improbadas por Auto de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 41 a 43 del testimonio; resolución apelada por escrito de fs. 45 a 48, concediendo la alzada en efecto devolutivo para ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resuelve mediante Auto de Vista Nº 65/2017 de 1 de junio, que confirma el Auto interlocutorio de 4 de julio de 2016.
Por lo que se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación es un Auto que declara improbadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia del Juez coactivo y falta de personería legítima en el demandado, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación conforme el fundamento ya desarrollado en el parágrafo III del presente Auto Supremo “De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación”, donde se ha expuesto criterios que orientan el entendimiento de las resoluciones que admiten recurso de casación, de cuyo análisis se desprende que contra los autos interlocutorios simples -como es el caso- no procede este medio impugnatorio, por lo que el Auto de 4 de julio de 2016 de fs. 41 a 43 del testimonio, cuya apelación fue concedida en efecto devolutivo, ya que resolvía las excepciones previas, no ingresa en el marco de lo previsto en el art. 270.I del CPC, para que haga viable la procedencia del recurso de casación, situación por la cual no corresponde admitir el recurso de fs. 70 a 73.
Corresponde aclarar que la etapa recursiva se apertura a momento que el Juez de instancia emite una resolución, es decir, en ese momento se determina en atención al tipo de resolución o Auto que emite el de instancia, si es recurrible de reposición, apelación y casación; no siendo posible la modificación de la etapa recursiva, a medida de la tramitación o resolución de los recursos, afirmación realizada en atención al principio de Seguridad Jurídica, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, lo que significa, seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público. En el caso que se analiza, ante la declaratoria de improbadas las excepciones previas opuestas y la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo, la ley prevé que ese Auto interlocutorio solo es recurrible de apelación, más no de casación.
Por cuanto, siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de resoluciones, corresponde aplicar el art. 106.I del CPC con la facultad remisiva del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevada a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estada y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto interlocutorio de fs. 81 inclusive, a través del cual se concedió el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de alzada, resuelva conforme al razonamiento expuesto, observando lo dispuesto en el art. 274.II.2) del Código Procesal Civil.
No siendo excusable el error del Tribunal alzada, se impone una multa de Bs300 (Trescientos 00/100 Bolivianos).
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 666
Sucre, 26 de noviembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:350/2017
Demandante:Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Demandado:Asociación Accidental UNISERVICE Asociados y Otros
Materia:Coactivo Fiscal
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El recurso de casación de fs. 70 a 73, interpuesto por José Egberto Villca Iñiguez, contra el Auto de Vista AV-SECCASA – 65/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 66 a 68, dictado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el recurso de apelación en efecto devolutivo concedido dentro el proceso Coactivo Fiscal accionado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra la Asociación Accidental UNISERVICE Asociados y Otros, a raíz de los informes de la Contraloría General del Estado de Auditoría Especial de los gastos ejecutados en los proyectos de inversión electrificación occidental del departamento de Oruro y asfaltado camino Ancorcaya Pampa Aullagas por las gestiones 2006 al 2009; por el que se giró la Nota de Cargo Nº 142/2015 de 21 de diciembre, por Bs1.880.241,00 (un millón, ochocientos ochenta mil, doscientos cuarenta y un 00/100 Bolivianos), el Auto que concede el recurso de fs. 81, el Auto Supremo de admisión Nº 350-A de 11 de agosto de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Interlocutorio
Citado con la Nota de Cargo Nº 142/2015, José Egberto Villca Iñiguez en su calidad de coactivado opone excepciones de: falta de jurisdicción o competencia del Juez Coactivo, falta de personería legítima en el demandado o en el demandante y compensación de pago (fs. 32 a 35 del testimonio) en cuya razón el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, emitió el Auto de 4 de julio de 2016 (fs. 41 a 43 del testimonio), declarando improbadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia del Juez Coactivo y falta de personería legítima en el demandado, resolución que fue objeto de recurso de apelación (fs. 45 a 48), concedida en efecto devolutivo por Auto de 26 de julio de 2016 cursante a fs. 53 del testimonio, para ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social - Administrativa), donde se remiten fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes.
Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por José Egberto Villca Iñiguez, concedido en efecto devolutivo, es resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA – 65/2017 de 1 de junio, corriente de fs. 66 a 68 del cuaderno de apelación, confirma el Auto de 4 de julio de 2016.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista AV-SECCASA – 65/2017 de 1 de junio, el coactivado formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 70 a 73, conforme los argumentos siguientes:
1. Con referencia a la excepción de falta de jurisdicción y competencia del Juez Coactivo, declarada improbada por el Juez a quo, confirmado por el Tribunal ad quem, en total desconocimiento de la cláusula segunda del contrato de obra para la ejecución del proyecto “Electrificación occidente del departamento de Oruro”, que con relación a la solución de controversias, en forma expresa, libre y voluntaria, establecieron que las disidencias entre el contratante y contratista, se encontraban sujetas a un laudo arbitral.
Acusa desconocimiento del contrato que se constituye ley entre partes, más si se tiene presente que la Contraloría General de la República no se constituye en instancia conciliadora o arbitraria; por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso y a la legítima defensa; derechos protegidos por la Constitución en los arts. 115.II, 117 y 180.I.
2. Con relación a la excepción de falta de personería legítima en el demandado, declarada improbada en ambas instancia, no considera lo dispuesto en los arts. 365 a 371 del Código de Comercio (CCo), que con referencia a las Asociaciones Accidentales o de Cuentas en Participación, establecen claramente que no tienen Personalidad Jurídica, por lo que la sociedad accidental UNISERVICE Asociados, conformada por Servicios de Ingeniería Incorporados Uniservice y Empresa Constructora y Consultora “RIO-G” SRL, que se presentó como proponente en la Licitación Pública Nº A-005/2006 resulta ilegal. De igual forma considera vulnerado el Código de Comercio, que reconoce la participación de una asociación accidental en cualquier acto jurídico mediante un encargado de operaciones y no de un representante legal. Además señala que en el contrato de Asociación Accidental de 11 de abril de 2006, interviene el señor Juan Carlos Chungara Bejarano como representante de la Empresa Constructora y Consultora “Rio-G” SRL, sin que el Poder Especial y Bastante, Testimonio Nº 362-05 no le facultaba para este efecto, por lo que la sociedad accidental UNISERVICE Asociados, es inexistente.
Esta falta de revisión y de desconocimiento de la Ley es de exclusiva responsabilidad de los personeros que licitaron y adjudicaron la obra, careciendo de responsabilidad los dependientes que simplemente procedieron a cumplir lo ordenado; extremos que demuestran la impersonería de uno de los demandados, relacionado con la participación del excepcionista en el seguimiento del proyecto viciado de nulidad por lo tanto, sin efecto jurídicos.
Por lo que pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 65/2017 de 1 de junio, y deliberando en el fondo, declaren probadas las excepciones opuestas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre el recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Sobre el derecho de impugnación
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.
El art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.
De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
Previamente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por lo que en atención a este principio, todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo, ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a su limitación, determinada por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En este entendido, Armando Córdova Saavedra, en el “Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil” pág. 138 y 141 expresa: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”; en esa misma lógica, Adolfo Armando Rivas, en el texto “Curso sobre el Código Procesal Civil” pág. 320, señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley…”, criterio concordante con lo dispuesto por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil” (CPC).
A este efecto, el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, establece: “Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos…”, de lo que se desprende que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
En ese orden, podemos señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, porque dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 210 de la Ley 439, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte y solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 211 del CPC, son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, pues ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional.
Por lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra el Auto que resuelve la apelación de una resolución que rechaza la solicitud de perención de instancia, no es admisible en Casación, pues se entiende que dicha resolución constituye un auto interlocutorio simple que no interrumpe el trámite de la causa, porque no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una excepción previa, por lo que dicha resolución no admite casación.
Precisando podemos señalar que un Auto de Vista que confirma el Auto interlocutorio que declara improbadas las excepciones opuestas, es considerado Auto interlocutorio simple, porque el pronunciamiento emitido no pone fin a la controversia, es netamente procedimental.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 295/2016 de 5 de abril, señala: “En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación, mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia el recurso de casación…”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Expuesta la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de los actuados procesales a efectos de determinar la procedencia del presente recurso de casación.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno de actuados, consistente en fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes que conforman el testimonio, se tiene que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra la Asociación Accidental UNISERVICE Asociados y Otros, a raíz de los informes de la Contraloría General del Estado de Auditoría Especial de los gastos ejecutados en los proyectos de inversión electrificación occidental del departamento de Oruro y asfaltado camino Ancorcaya Pampa Aullagas por las gestiones 2006 al 2009; por el que se giró la Nota de Cargo Nº 142/2015 de 21 de diciembre, por Bs1.880.241,00 (un millón, ochocientos ochenta mil, doscientos cuarenta y uno 00/100 Bolivianos) citado con la nota de cargo, José Egberto Villca Iñiguez, uno de los coactivados, por escrito de 17 de junio de 2016 de fs. 32 a 35, opone excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia del Juez coactivo y falta de personería legítima en el demandado, declaradas improbadas por Auto de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 41 a 43 del testimonio; resolución apelada por escrito de fs. 45 a 48, concediendo la alzada en efecto devolutivo para ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resuelve mediante Auto de Vista Nº 65/2017 de 1 de junio, que confirma el Auto interlocutorio de 4 de julio de 2016.
Por lo que se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación es un Auto que declara improbadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia del Juez coactivo y falta de personería legítima en el demandado, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación conforme el fundamento ya desarrollado en el parágrafo III del presente Auto Supremo “De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación”, donde se ha expuesto criterios que orientan el entendimiento de las resoluciones que admiten recurso de casación, de cuyo análisis se desprende que contra los autos interlocutorios simples -como es el caso- no procede este medio impugnatorio, por lo que el Auto de 4 de julio de 2016 de fs. 41 a 43 del testimonio, cuya apelación fue concedida en efecto devolutivo, ya que resolvía las excepciones previas, no ingresa en el marco de lo previsto en el art. 270.I del CPC, para que haga viable la procedencia del recurso de casación, situación por la cual no corresponde admitir el recurso de fs. 70 a 73.
Corresponde aclarar que la etapa recursiva se apertura a momento que el Juez de instancia emite una resolución, es decir, en ese momento se determina en atención al tipo de resolución o Auto que emite el de instancia, si es recurrible de reposición, apelación y casación; no siendo posible la modificación de la etapa recursiva, a medida de la tramitación o resolución de los recursos, afirmación realizada en atención al principio de Seguridad Jurídica, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, lo que significa, seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público. En el caso que se analiza, ante la declaratoria de improbadas las excepciones previas opuestas y la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo, la ley prevé que ese Auto interlocutorio solo es recurrible de apelación, más no de casación.
Por cuanto, siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de resoluciones, corresponde aplicar el art. 106.I del CPC con la facultad remisiva del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevada a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estada y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto interlocutorio de fs. 81 inclusive, a través del cual se concedió el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de alzada, resuelva conforme al razonamiento expuesto, observando lo dispuesto en el art. 274.II.2) del Código Procesal Civil.
No siendo excusable el error del Tribunal alzada, se impone una multa de Bs300 (Trescientos 00/100 Bolivianos).
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.