El art
El art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal
- Citado con la Nota de Cargo Nº 142/2015, José Egberto Villca Iñiguez en su calidad
- El recurso de apelación interpuesto por José Egberto Villca Iñiguez, concedido en efecto devolutivo, es
- Contra el Auto de Vista AV-SECCASA – 65/2017 de 1 de junio, el coactivado formula
- Acusa desconocimiento del contrato que se constituye ley entre partes, más si se tiene presente
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- Esta falta de revisión y de desconocimiento de la Ley es de exclusiva responsabilidad de
- Por lo que pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo
- El art
- Previamente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador
- En este entendido, Armando Córdova Saavedra, en el “Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil”
- A este efecto, el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a
- En ese orden, podemos señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las
- En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art
- Por lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra el Auto que resuelve
- Precisando podemos señalar que un Auto de Vista que confirma el Auto interlocutorio que declara
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 295/2016 de 5 de abril, señala: “En el caso
- Expuesta la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de los actuados
- En ese entendido, de la revisión del cuaderno de actuados, consistente en fotocopias legalizadas de
- Por lo que se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso
- Corresponde aclarar que la etapa recursiva se apertura a momento que el Juez de instancia
- Por cuanto, siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- No siendo excusable el error del Tribunal alzada, se impone una multa de Bs300 (Trescientos
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
