Auto Supremo AS/0676/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2018

Fecha: 27-Nov-2018

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art

Sin embargo, de la revisión exhaustiva y detallada de la Sentencia N° 176/2015 de 29 de septiembre, podemos evidenciar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 202.a) del CPT, puesto que, indica el nombre de las partes y el tipo de proceso, realizando una relación sucinta de los hechos demandados y la pretensión del demandante, así como de la contestación del demandado; siguiendo la lectura podemos verificar que se refiere a la Resolución N° 176/2015 de 06 de marzo en la cual se traba la relación procesal y se determina los puntos de hecho a probar para las partes; seguidamente se realiza un listado de las pruebas aportadas por ambas partes litigantes para continuar con el análisis de las mismas en el desarrollo del punto 1. Relación Laboral, donde claramente podemos evidenciar que el juzgador realiza una compulsa de las pruebas producidas en juicio que consideraba pertinentes, lo que le generó convicción al momento de resolver, determinando que no existió relación laboral entre Reynaldo Kille Mamani y Oscar Eloy Zamora Aparicio, propietario del Club Hípico Las Colinas, por las razones y argumentos ampliamente expuestos, por lo que, no correspondía referirse a las demás pruebas producidas, toda vez que, no podrían considerarse relevantes si no existía relación laboral; luego se dan las razones y fundamentos legales que estimó pertinentes, citando normas legales y jurisprudencia aplicables al caso, para concluir con el decisorio final.
Por lo tanto, este Tribunal Casacional no considera que la Sentencia haya incumplido los preceptos legales que amerite la nulidad declarada, como indica el Auto de Vista recurrido, sino por el contrario, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debió haberse pronunciado en el fondo, considerando la expresión de agravios del recurso de apelación planteado por el demandante.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 17 de la LOJ y art. 106.I del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT