Auto Supremo AS/0678/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2018

Fecha: 27-Nov-2018

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el actor, formuló recurso de casación, de fs

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el actor, formuló recurso de casación, de fs. 485 a 490, señalando lo siguiente:
En la legislación boliviana, la actividad del trabajo se divide en: trabajo subordinado o dependiente y el trabajo autónomo o independiente, el primero según Edgardo Ferrari Costa, se da cuando una persona denominada trabajador pone a disposición en provecho de otra denominada empleador su trabajo, en virtud a un contrato en cualquiera de sus formas, a cambio de un salario, relación ligada por un vínculo de subordinación y dependencia, estableciéndose una relación laboral; por otra parte, el segundo, se da cuando una persona se obliga a realizar para otra una obra o servicio mediante una compensación económica definida y concreta, no sujeta a la determinación unilateral del contratante, ni al trabajo ni a horario, con variables de ejecución no subordinados ni dependientes, este tipo de relación está regulada por el art. 732 del Código Civil (CC), existiendo diferencias concretas entre ambos tipos de relación.
El Tribunal de alzada, en una explicación vaga de las características fundamentales de la relación laboral, con una errónea interpretación, en merito a contradicciones y favoreciendo al empleador, vulnera el principio protector que rige en la materia, olvidándose de las reglas de: indubio pro operario, favorabilidad y de la condición más beneficiosa; señalando en el Auto de Vista respecto a la característica de la relación laboral, de trabajo por cuenta ajena, que tiene tres a aspectos esenciales: que el costo del trabajo corra a cargo del empleador, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador, y que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; contradiciéndose con la decisión que se asumió, al demostrarse en el presente caso, que el instrumento de trabajo (el camión distribuidor) durante la relación laboral entre el actor y la empresa, pertenece al empleador, que la distribución que se efectuaba, corresponde a la característica fundamental de la administración de organización, y que al ser una empresa de producción la fluctuación económica recae en el empleador y no así en el trabajador, acomodándose a las definiciones asumidas por el Tribunal de apelación, que contradictoriamente asumen que no