Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos compulsados, corresponde analizar lo siguiente:
El Tribunal de alzada en la última parte cursante a fs. 192 vta., del considerando IV, referente al primer motivo, expresó lo siguiente: El recurrente arguye en su primer motivo recursivo acusando defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, estableciendo una contradicción respecto a la data del hecho, calificando de subjetiva la fundamentación de la Sentencia, basado en supuestos hechos no acreditados, y en declaraciones que no constasen. Al respecto, refirieron los Vocales en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, que la doctrina y jurisprudencia han establecido que cuando se alegue defectuosa valoración de la prueba, se debe exigir la fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas como lo señalan los Autos Supremos 455/2014 de 11 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo, concluyendo finalmente que el argumento del recurrente resulta inconsistente, al tratarse de una alegación que no contiene en absoluto qué reglas de la sana crítica han sido inobservadas u obviadas por el Tribunal de juicio al emitir la Sentencia condenatoria, por lo que el motivo deviene en improcedente.
Sobre el particular, los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada procedió en primer lugar, a dar una respuesta acertada al recurrente al sostener: “cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, se debe exigir la fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas”; pues, resulta evidente que la fundamentación no es sólo una obligación que deben cumplir los administradores de justicia al emitir las diferentes resoluciones judiciales, sino también la parte recurrente, más aun cuando se denuncia la errónea valoración de las pruebas, debiéndose señalar qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas, describiendo las pruebas erróneamente valoradas, pudiendo ser estas, la lógica, ciencia o psicología como reglas del correcto entendimiento humano; es así, que verificado los argumentos sostenidos por el recurrente ante el Tribunal de alzada, este no precisó en forma clara y concreta las reglas de la sana crítica que consideró quebrantadas; si bien realiza conceptualizaciones a cerca de la experiencia, psicología y lógica, como elementos de la sana crítica, situación que no resulta suficiente, remplazando dicha obligación por relatos fácticos en las que se encontraría en desacuerdo, plasmados en los incs. a), b), y c) de su recurso de apelación.
En segundo lugar, se advierte que el Tribunal de alzada pese a dar estricto cumplimiento y estar circunscrito a los aspectos denunciados en apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP, y 17.II de la ley 025, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, tantum devolutum quantum apellatum, al otorgar una respuesta adecuada, no se limitó a referir “que no se hubiera fundamentado qué reglas de la sana crítica hubieran sido inobservadas” por el contrario, se advierte como ya se desarrolló en la primera parte del motivo traído en casación precedentemente, que el Auto de Vista impugnado en la primera parte del Considerando IV del primer motivo, realizó un correcto control de logicidad y legalidad conforme la exigencia del precedente invocado por el ahora recurrente, al verificar el razonamiento lógico del Tribunal de mérito en las diez conclusiones plasmadas en Sentencia, resaltando lo razonado en la fundamentación segunda, referente a la declaración de la víctima menor de edad de iniciales A.N.A.T., la pericia psicológica forense y la declaración de la madre denunciante quien encontró flagrante al imputado, aspectos analizados por las que concluyó el ad quem, que existió un correcto sustento probatorio en Sentencia al basarse no solo en la existencia del hecho sino en la responsabilidad penal del recurrente; por ende, se demuestra un adecuado control de logicidad por parte del Tribunal de apelación, debido a que no existe una errónea valoración probatoria, porque de sus elementos probatorios plenamente judicializados el ad quem llegó al convencimiento que el imputado en varias oportunidades ha procedido a vejar sexualmente a la víctima menor de edad, no existiendo en consecuencia una errónea valoración probatoria y evidenciándose un eficaz control de logicidad en el iter lógico razonamiento del Tribunal sentenciador.
Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 21/2017 de 28 de junio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita disponer la anulación del Auto de Vista impugnado y ordenar el juicio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 444/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 21/2017 de 28 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Ricardo Amachuy Chamoso interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Así, el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal
- Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que
- Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos
- Por otro lado, el Auto Supremo 192/2016 de 14 de marzo, fue emitido dentro del
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto
- Así, el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, fue emitido dentro del proceso penal
- En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo
- En consecuencia, tomando en cuenta lo fundamentado precedentemente, tampoco resulta evidente que el Tribunal de
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
