Auto Supremo AS/0969/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0969/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto


Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii)Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. (…) Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”. 

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada en la primera parte del considerando IV, referente al primer motivo, expresó lo siguiente: El recurrente arguye en su primer motivo recursivo la defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, al establecer una contradicción respecto a la data del hecho, calificando de subjetiva la fundamentación de la Sentencia, pues se basó en supuestos hechos no acreditados y en declaraciones que no constasen. Al respecto, refirieron los Vocales que las alegaciones resultaron ser generales e incomprensibles, cuando se sostiene hechos no acreditados y contrariamente transcribe fragmentos probatorios en las que estarían detalladas todas las pruebas, por lo que le significó al Tribunal de apelación una adecuada valoración individual y armónica por parte del A quo, en sus diez conclusiones, particularmente en el señalado segundo del acápite de Fundamentación, donde destacó: “la víctima en su declaración relató las agresiones sufridas por el imputado, relatando diferentes aspectos, afirmaciones corroboradas por el informe pericial psicológico y entrevista a la víctima”; entonces, concluyó que tuvo el sustento probatorio, no solo en la existencia del hecho sino también en la identificación del responsable, quien en diferentes ocasiones agredió sexualmente a la víctima, resaltando además la declaración de la madre denunciante, quien habría encontrado en flagrancia al imputado señalando “la madre encontró semidesnudo con los pantalones abajo al acusado en su dormitorio” por lo que consideró dichos aspectos como sustentos probatorios; expresando finalmente, que “de ahí que no puede el recurrente argüir que la Sentencia se basó en hechos inexistentes al que se agregan otras pruebas valoradas por el Tribunal de juicio”.

Sobre el particular, verificado los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente desarrollado al resolver el agravio interpuesto en apelación restringida, relativo a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados como en la valoración defectuosa de la prueba, debiendo tenerse presente con relación a la actual problemática planteada, que el recurrente sostuvo ante al Ad quem, que los testigos de cargo Marco Aurelio Serrudo Martínez, Nayra Padilla Gorena y Clemente Toriguano Cayo, en ningún momento habrían manifestado lo plasmado en la conclusión segunda de la Sentencia, línea 15 que textualmente dice: “llegando al extremo el descaro de tomarle de la mano en la calle, como si fueran maridos, narraciones estas que son concomitantes con las declaraciones de los testigos de cargo…”; aspectos reclamados, que el Tribunal de alzada observó y analizó, al concluir que las alegaciones del apelante resultan generales e incomprensibles por alegar hechos no acreditados y contrariamente transcribir sustentos probatorios que estarían detalladas en toda la prueba presentada por el Ministerio Público, realizando una valoración individual y armónica en sus diez conclusiones plasmados en el acápite de Fundamentación, ponderando la declaración de la víctima, el informe pericial psicológico y la declaración de la madre, quien encontró en flagrancia al imputado, motivos por los cuales concluyó que se realizó un adecuado sustento probatorio en Sentencia, basado no solo en la existencia del hecho sino también en la identificación del responsable: por cuanto, de la respuesta plasmada en el Auto de Vista impugnado, se evidencia una respuesta motivada y un adecuado control de logicidad en el proceso de razonabilidad del Tribunal a quo, debido a que la denuncia de “hechos no acreditados” basados en atestaciones no realizadas, al Tribunal de alzada le resultó incomprensible, precisamente cuando de la revisión de las conclusiones, concluyó de forma clara con la existencia del hecho criminal repudiable y la responsabilidad penal del imputado; o sea, el párrafo extraído de la conclusión segunda del acápite de Fundamentación de la Sentencia “llegando al extremo de tomarle de la mano en la calle como si fueran maridos”, carece de relevancia e incidencia frente a la mancomunidad de pruebas contundentes y judicializadas, más las otras conclusiones donde claramente se generó certeza en el Tribunal sentenciador respecto a la comisión del delito de Violación Infante Niño Niña y Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP, por lo que también se verifica el debido control de logicidad y legalidad del proceso iter lógico del juzgador, llegándose a determinar la inexistencia de vulneración a las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, continuando con la problemática planteada, el recurrente también sostiene que el Tribunal de alzada resolvió un agravio no denunciado, referente a “hechos inexistentes”, cuando lo que denunció fue “hechos no acreditados”; al respecto, de la revisión de obrados cursante a fs. 192 vta., si bien se advierte que el Tribunal ad quem, expresó “de ahí que no puede el apelante argüir que la Sentencia se hubiese basado en hechos inexistentes, al que se agregan por supuesto otras pruebas valoradas por el Tribunal de juicio”, dicho razonamiento tampoco puede ser atendido favorablemente al imputado, ni puede ser motivo para considerar que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, debido a que dicha expresión “inexistente” en lugar de “no acreditado” inserta equivocadamente, constituye en el presente caso un error mecánico de taypeo o lapsus calamis, en razón a que los fundamentos vertidos precedentemente por el Tribunal de alzada son relativos a aspectos completamente acreditados en Sentencia, mediante elementos probatorios contundentes que pesan contra el imputado, corroborando tal extremo también de la verificación del último párrafo cursante a fs. 191 vta., cuando empieza a desarrollar el ad quem, el primer agravio al referir “las alegaciones del apelante resultan generales e incomprensible por alegar hechos no acreditados y contrariamente.”, por lo que las argumentaciones traídas en casación carecen de sustento legal.

En consecuencia, tomando en cuenta lo fundamentado precedentemente, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación o motivación al resolver el agravio denunciado en apelación restringida; por el contrario, se verifica un debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto al iter lógico del juzgador con relación a la determinación del hecho y la responsabilidad penal del imputado, motivos por los cuales no resulta contrario lo resuelto por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, deviniendo esta primera parte del motivo de casación en infundado