Auto Supremo AS/1030/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1030/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

Alega que el segundo motivo de apelación restringida, fue fundado en la existencia del defecto


En el considerando I, el Tribunal de apelación a tiempo de fijar el límite de su competencia, describió como motivos de apelación, los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; continuó refiriendo en el considerando II y II, el entendimiento asumido sobre la facultad exclusiva de los jueces y Tribunales de Sentencia para valorar prueba; asimismo, menciona el trato que debe darse a los casos de violencia familiar o doméstica según lo previsto por la Ley 348, e inicia su fallo resolviendo el defecto de sentencia fundado en la existencia de falta de fundamentación y vulneración del art. 124 del CPP, manifestando que la Sentencia cumple con la exigencia legal referida y se ajusta a lo expresado por la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre, señalando que la fundamentación implica exponer razones por las cuales se asume una posición frente a un medio probatorio y sustentar la decisión en una norma legal.

Alega que el segundo motivo de apelación restringida, fue fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que la prueba producida en juicio, no fue suficiente para establecer el nexo causal entre la comisión del hecho y el autor. Al respecto, reitera que la facultad de valorar prueba y establecer hechos, es exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, tomando en cuenta los principios de inmediación, concentración y contradicción, lo cual no puede ser reemplazado por la subjetividad del Tribunal Ad quem. Que, en el caso de autos existiría defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que la sentencia se basaría en elementos de prueba indirectos, pues el Tribunal de Sentencia sustentaría su fallo en declaraciones de testigos que nunca vieron la supuesta agresión física y que la valoración del certificado médico no es en la dimensión: “que se lo valor” (sic); ya que, hubiera calificado tres días de impedimento; al respecto, refiere que el A quo efectuó la valoración. Seguidamente el Tribunal de apelación transcribe parcialmente la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito. Concluyendo que la convicción sobre la existencia de responsabilidad penal, surge nítidamente del bagaje probatorio en la relación que hizo el de mérito entre la declaración de la víctima, el certificado médico forense (MP9) el cual a decir del Tribunal de alzada, demuestra las lesiones físicas que sufrió la víctima, también se habría realizado una relación con la prueba MP8, consistente en los antecedentes policiales y judiciales, así como la prueba MP15 corroboradas con las pruebas MP14 y MP13, estas últimas que consistirían en informes social y abordaje, que demostrarían el rato agresivo y el estado anímico de la víctima, finalmente la prueba testifical hubiera establecido los gritos de auxilio, por lo que no existiría incertidumbre o carencia de certeza sobre la autoría del acusado en el delito por el cual se le condenó. No siendo evidente que la sentencia se base en hechos no probados, pues la Sentencia tendría como base prueba incorporada a juicio que llevó al A quo a tener por ciertos los hechos acusados, fallo de mérito que tendría apego a la lógica, experiencia y psicología