Auto Supremo AS/1036/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1036/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 60/2018, que al resolver el recurso


El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 60/2018, que al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente a los reclamos expresados en los recursos de casación, concluyó señalando que: “al respecto, la norma acusada de infringida contenida en el art. 362 del CPP (principio de congruencia) prevé: `El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación´; advirtiéndose que en el caso, el imputado apelante, ha sido sometido a proceso penal, por actos de violencia familiar o domestica (física, psicológica y sexual); presuntamente ocurrido el 1 de octubre de 2015, conforme se aludió en la denuncia (fs. 1 a 4) y luego en ambas acusaciones, fiscal y particular, cursante de fs. 53 a 54 y 118 a 119; sin embargo el A-quo, al momento de efectuar el resumen de la relación fáctica de la Sentencia, hace mención que los hechos llevados a juzgar y que fueron acusados, hubieran acontecido el domingo 1 de noviembre de 2015, como si ese aspecto hubiera constado así en ambas acusaciones; consiguientemente, lo que advierte este Tribunal es que dicho Juzgador, ha modificado la relación fáctica de ambas acusaciones, modificando a su vez, el día que supuestamente habrían acontecido los hechos con entidad penal atribuidos al hoy apelante (día domingo 1 de noviembre de 2015); como si así hubiera estado referido en ambas acusaciones, infringiendo en criterio de este Tribunal, no el art. 362 del CPP; sino, el art. 342 del mismo Código, conforme también se aludió en el recurso en examen; que le prohíbe expresamente incluir hechos que no estén contemplados en alguna de las acusaciones, como ha acontecido en el caso de autos, con la inclusión del día domingo 1 de noviembre de 2015; que no está así expuesto en ambas acusaciones fiscal y particular, como se tiene ya referido; aspecto que, vulnera el debido proceso y se constituye en el defecto absoluto, inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP y que afecta en la integridad de la sentencia y que no puede ser reparado por este Tribunal, en la forma solicitada en el recurso, por carecer de facultad de valorar o en su caso de revalorizar la prueba previamente compulsada por el A-quo, como atribución privativa, por lo que este motivo recursivo, resulta parcialmente procedente; si bien, en observancia de la doctrina legal establecida por el Supremo Tribunal, tendría que disponerse el reenvió del juicio oral; sin embargo, teniendo en cuenta los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva a que tienen derecho las partes en litigio, siendo que el error constatado, es sólo y enteramente atribuible al Juez A-quo, no resulta justo, ni tampoco legal, cargárselo a los litigantes, renovando el juicio; por ello, este Tribunal concluye que le corresponde al mismo Juzgador de mérito subsanar el error cometido, conforme lo tiene delineado también la uniforme doctrina legal aplicable, establecida por el Máximo Tribunal, principalmente en el Auto Supremo 883/2014 de 22 de diciembre, este último pronunciado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia” (sic)