Por lo que, podemos concluir que el Tribunal de Apelación analizó el referido punto de
En cuanto a lo anterior, mediante Auto de Vista 60/2018 de 5 de marzo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de apelación restringida del imputado declarando parcialmente procedente el señalado motivo, anulando parcialmente la Sentencia apelada y disponiendo que el Juez de origen corrija y subsane el error cometido sin que proceda el reenvío del proceso, señalando que la norma acusada de infringida contenida en el art. 362 del CPP referente al Principio de Congruencia, consigna que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; advirtiéndose que en el caso, el imputado fue procesado por actos de violencia familiar o doméstica presuntamente ocurrido el 1 de octubre de 2015, conforme se aludió en la denuncia y en ambas acusaciones (fiscal y particular); empero, el Juez de origen, al efectuar el resumen de la relación fáctica de la Sentencia, hace mención que los hechos hubieran acontecido el domingo 1 de noviembre de 2015; consiguientemente modificó la relación fáctica de ambas acusaciones; infringiendo el art. 342 del CPP, conforme también se aludió en el recurso en examen; aspecto que, vulnera el debido proceso y se constituye en el defecto absoluto, inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP y que afecta en la integridad de la Sentencia y que no puede ser reparado por dicho Tribunal de alzada, en la forma solicitada en el recurso, por carecer de facultad de valorar o en su caso de revalorizar la prueba previamente compulsada por el Juez de primera instancia, por lo que resulta parcialmente procedente. Concluye la resolución que teniendo en cuenta los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva a que tienen derecho las partes en litigio, siendo que el error constatado, es sólo y enteramente atribuible al Juez de origen, corresponde al mismo subsanar el error cometido, conforme al Auto Supremo 883/2014 de 22 de diciembre.
Por lo que, podemos concluir que el Tribunal de Apelación analizó el referido punto de impugnación del recurso de apelación restringida, de modo tal, que consideró que no es posible anular la resolución recurrida y dictar una nueva sentencia, por que no se trata de subsanar un error formal; al contrario, el aspecto de que en Sentencia se consignó que los hechos ocurrieron el día domingo 1 de noviembre de 2015 y no así el día jueves 1 de octubre de 2015 como constaba en las acusaciones, es un aspecto que atañe directamente a la relación fáctica de ambas acusaciones, infringiendo lo previsto por el art. 342 del CPP (Base del Juicio) que señala expresamente: “…En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones…”, aspecto que, vulneraría el debido proceso y se constituiría en defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP], que afecta en la integridad de la Sentencia y que no podría ser reparado directamente por dicho Tribunal en amparo de las facultades que le otorgan los arts. 413 y/o 414 del CPP. De esta manera, se ha verificado la inexistencia de contradicción entre Auto de Vista 60/2018 de 5 de marzo, con el Auto Supremo 487/2005 de 15 de noviembre; en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente motivo
- Por memoriales presentados el 16 y 20 de marzo de 2018, cursantes de fs
- Por Sentencia 001/2017 de 19 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 511/2018-RA de 13 de julio,
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Teresa Subia Mamani
- Del memorial del recurso de casación de la recurrente y del Auto Supremo 511/2018-RA de
- Señala, que el Tribunal de apelación de acuerdo a sus conclusiones del primer motivo de
- I.1.1.2. Del recurso de casación de Orlando Ortega Telera
- Del memorial del recurso de casación del recurrente y del Auto Supremo 511/2018-RA de 13
- I.1.3. Petitorios
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 511/2018-RA de 13 de julio, se admitieron los recursos de casación,
- II.1.De la Sentencia
- El Juez Público Mixto y Primero de Sentencia de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia
- II.2.Apelación Restringida de Orlando Ortega Telera
- Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: i) Como primer motivo de la apelación
- II.3.Auto de Vista impugnado y las resoluciones de complementación y enmienda
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 60/2018, que al resolver el recurso
- Con el argumento expuesto, el Tribunal de alzada declaró parcialmente procedente el primer motivo, anulando
- Siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda tanto de la acusadora particular como del
- Conforme el Auto Supremo de Admisión 511/2018-RA, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Del recurso de casación de Teresa Subia Mamani
- III
- En el caso de autos, se denuncia de falta de fundamentación el Auto de Vista
- Mientras, que en la problemática que genera el precedente contradictorio, Auto Supremo 26/2013 de 8
- En suma, son problemáticas totalmente distintas, porque en el presente caso la denuncia del recurrente
- Más aún, cuando este Tribunal ha establecido en reiterados fallos que queda claro que tanto
- Ambos supuestos forman parte del test de control, que corresponde tanto al Tribunal de alzada
- En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- En lo referente a la presente denuncia, la parte recurrente invoca al Auto Supremo 487/2005
- Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación
- De lo expuesto, se advierte que la problemática procesal que generó la doctrina legal aplicable
- Al efecto, de la revisión de los antecedentes como se tiene anotado en el apartado
- Por lo que, podemos concluir que el Tribunal de Apelación analizó el referido punto de
- III.3. Del recurso de casación de Orlando Ortega Telera
- Resulta necesario señalar que sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- Ahora bien, el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista 60/2018 de 5 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
