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De donde se concluye que el Tribunal de alzada no actuó subjetivamente sino conforme a derecho. Por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. En relación al recurso de apelación y la inadecuada valoración de los antecedentes relativos a la notificación a los demandados.
El art. 180 de la Constitución Política del Estado, prescribe que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios, en el principio de igualdad, directriz desarrollado en el art. 30 num. 13) de la Ley del Órgano Judicial, que dice: ¨Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra¨.
Entonces desde dicha perspectiva en el proceso civil los justiciables gozan de igualdad de condiciones y oportunidades para plantear los mecanismos defensivos que le brinda la Ley, principio que no pudo ser pasado por alto por los Vocales; consecuentemente, no se advierte que el recurso de apelación constituya una acción dilatoria y que las autoridades de segunda opinión hayan efectuado una inadecuada compulsa de antecedentes relativos a la citación del demandado, como se anotó antes, de ahí que el reclamo carece de sustento legal.
3. Sobre la carencia de legitimación de José Ignacio Villa-Gómez Zalles. Al respecto nos remitimos al punto primero.
4. Respecto a la ausencia de vicio que amerite la nulidad. La ratio decidendi del Auto de Vista está integrada de tres fundamentos, el primero que la demanda de nulidad no llegó a conocimiento pleno del heredero José Ignacio Villa-Gómez Zalles, el segundo, la comunicación con la demanda fue ineficaz provocándole indefensión, tercero, irregularidad sancionada en el artículo 105.II del Código Procesal Civil.
El no haberse citado con la demanda al heredero, le provoco indefensión; es más inclusive al resto de los herederos descritos en el Testimonio de fs. 165 a 168; es decir, la posibilidad de contestar a la demanda, oponer excepciones, ofrecer y producir prueba, objetar prueba, interponer recursos entre otros mecanismos procesales, lo que constituye irregularidad trascendental o perjuicio cierto e irreparable, es más dicho proceder está sancionado con la nulidad específicamente en el artículo 105.II del Código Procesal Civil. Por lo que el Tribunal de Alzada no tuvo otra opción que anular obrados, de ahí que el reclamo no tiene asidero legal.
En el fondo.
1. En cuanto a la inexistencia de prueba que acredite el deceso de José Edmundo Villa-Gómez Roig. El demandante en su escrito de fs. 24 de manera textual señala: ¨…he sido informado de manera extraoficial de que el principal demandado, JOSE EDMUNDO VILLA-GOMEZ ROIG habría fallecido¨, de cuya cita queda claro que el demandante tenía conocimiento del fallecimiento del demandado por dicha razón pidió la citación a los herederos, posteriormente dejando de lado su petitorio, solicitó la notificación a los demandados en el domicilio de la calle los Geranios No. 25 de la Zona La Florida, a lo que la Juez dio curso
2. En relación al recurso de apelación y la inadecuada valoración de los antecedentes relativos a la notificación a los demandados.
El art. 180 de la Constitución Política del Estado, prescribe que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios, en el principio de igualdad, directriz desarrollado en el art. 30 num. 13) de la Ley del Órgano Judicial, que dice: ¨Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra¨.
Entonces desde dicha perspectiva en el proceso civil los justiciables gozan de igualdad de condiciones y oportunidades para plantear los mecanismos defensivos que le brinda la Ley, principio que no pudo ser pasado por alto por los Vocales; consecuentemente, no se advierte que el recurso de apelación constituya una acción dilatoria y que las autoridades de segunda opinión hayan efectuado una inadecuada compulsa de antecedentes relativos a la citación del demandado, como se anotó antes, de ahí que el reclamo carece de sustento legal.
3. Sobre la carencia de legitimación de José Ignacio Villa-Gómez Zalles. Al respecto nos remitimos al punto primero.
4. Respecto a la ausencia de vicio que amerite la nulidad. La ratio decidendi del Auto de Vista está integrada de tres fundamentos, el primero que la demanda de nulidad no llegó a conocimiento pleno del heredero José Ignacio Villa-Gómez Zalles, el segundo, la comunicación con la demanda fue ineficaz provocándole indefensión, tercero, irregularidad sancionada en el artículo 105.II del Código Procesal Civil.
El no haberse citado con la demanda al heredero, le provoco indefensión; es más inclusive al resto de los herederos descritos en el Testimonio de fs. 165 a 168; es decir, la posibilidad de contestar a la demanda, oponer excepciones, ofrecer y producir prueba, objetar prueba, interponer recursos entre otros mecanismos procesales, lo que constituye irregularidad trascendental o perjuicio cierto e irreparable, es más dicho proceder está sancionado con la nulidad específicamente en el artículo 105.II del Código Procesal Civil. Por lo que el Tribunal de Alzada no tuvo otra opción que anular obrados, de ahí que el reclamo no tiene asidero legal.
En el fondo.
1. En cuanto a la inexistencia de prueba que acredite el deceso de José Edmundo Villa-Gómez Roig. El demandante en su escrito de fs. 24 de manera textual señala: ¨…he sido informado de manera extraoficial de que el principal demandado, JOSE EDMUNDO VILLA-GOMEZ ROIG habría fallecido¨, de cuya cita queda claro que el demandante tenía conocimiento del fallecimiento del demandado por dicha razón pidió la citación a los herederos, posteriormente dejando de lado su petitorio, solicitó la notificación a los demandados en el domicilio de la calle los Geranios No. 25 de la Zona La Florida, a lo que la Juez dio curso
- CONSIDERANDO I
- II.1. Del recurso de casación en la forma
- El recurrente en la modalidad de forma trae los agravios siguientes
- 4
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- II.3. Contestación al recurso de casación
- III.2. La vulneración del derecho a la defensa y la nulidad procesal
- En el Auto Supremo No
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- De esta manera, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una
- En la forma
- De acuerdo al Certificado de Defunción de José Edmundo Villa-Gómez Roig, (fs
- De donde no cabe duda alguna que José Edmundo Villa-Gómez Roig falleció y
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- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
