Auto Supremo AS/1078/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1078/2018

Fecha: 01-Nov-2018

Razonamiento que no resulta correcto y hace evidente el error en la valoración de la

Hilda Paco Barral de Carbajal sostiene que viene poseyendo el lote de terreno mencionado signado con el Nº B-6 en la zona Catedral Ltda., con una superficie de 230,78 m2 en la ciudad de Potosí, que corresponde a la propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral Ltda.”, y actualmente no cuenta con los servicios básicos de agua, luz o alcantarillado, empero tiene una posesión de más de 10 años. de manera quieta, pública y pacífica, terreno que originalmente no tenía construcción habiendo cerrado con muros divisorios y utilizando el predio en un inicio como lugar de alimentación de sus animales de corral y chanchos. Actualmente tiene una construcción nueva de ladrillo y otra que le falta cubierta y piso que no representa mayor antigüedad. Pese a haberse citado legalmente a fs. 10 al Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral Ltda.”, esta entidad no respondió a la demanda procediendo a declararla rebelde por Auto de 30 de marzo de 2015 (fs. 11 vta.).
Respecto a la pretensión, el Juez A quo mediante Sentencia (fs. 52 a 55), declaró Improbada la demanda, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista Nº 097/2017 de 13 de octubre (fs. 78 a 80) bajo el fundamento de que la actora no habría demostrado en forma fehaciente su posesión ni dominio con ánimo de dueña efectuada de forma pacífica, contínua y pública sobre el bien inmueble por más de diez años, conforme a la revisión de la declaración de los testigos que no son uniformes. Asimismo, las documentales cursantes de fs. 27 a 33, consistentes en formularios de pago de impuestos municipales de la gestión 2007 a 2013, cancelados el 22 de junio de 2015, denotan un acto de dominio como dueña a partir de dicha gestión. Y que la prueba de inspección in situ, advirtió la existencia de una construcción nueva de ladrillo hueco, que no representa mayor antigüedad, otra construcción que le falta cubierta y piso, no existiendo la provisión de servicios básicos y no existiendo mayores actos de dominio. Por lo que el Tribunal Ad quem advierte que el Juez A quo ha efectuado una valoración de todos los medios probatorios en forma conjunta para arribar la decisión de declarar improbada la demanda, no siendo cierta la falta de valoración y fundamentación de la prueba.
Razonamiento que no resulta correcto y hace evidente el error en la valoración de la prueba, ya que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la posesión continuada durante diez años, posesión que consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, que además supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad, siendo determinante que para que la posesión sea eficaz para fundar la usucapión debe ser: contínua e ininterrumpida, pública, y pacífica