De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
De acuerdo a los preceptos legales citados y a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2140/2012 de 8 de noviembre, Nº 0695/2013 de 3 de junio, y Nº 0064/2014 de 3 de enero, para la determinación de la jurisdicción agroambiental se debe tomar en cuenta, no solo la ubicación y función social o económico social del predio, sino también que el derecho que se pretende hacer prevalecer o esté cuestionado, se encuentre respaldado con títulos de propiedad agraria emitidos por el INRA previo el trámite de saneamiento establecido por ley, el Tribunal de Alzada acogió los argumentos expuestos por los demandados respecto a la excepción de incompetencia deducida, toda vez que el argumento del actor que manifiesta que el proceso ante el INRA fue tramitado a sus espaldas y que no concluyó con la extensión de título ejecutorial, no tiene asidero legal, ya que su existencia y legalidad fue corroborada por el Certificado Catastral del INRA, lo cual confirma que el predio objeto de litis se halla saneado dentro el marco de la Ley INRA al tratarse de un predio de naturaleza agraria.
El Ad quem acotó que la resolución emitida es en relación a la extensión superficial de 3.769,25 m2 que el actor pretende reivindicar.
Finalmente, respecto al reclamo de la existencia de demandas idénticas sobre el mismo objeto y demandados, que no analizó ni observó el A quo, el Tribunal de Alzada indicó que no invalida el proceso al no plantearse oportunamente la excepción de litispendencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó vulneración de los principios de legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en el art. 180 de la CPE, ya que el Auto de Vista basó su determinación de declarar probada la excepción de incompetencia y anular obrados con base en el Certificado Catastral Nº CC-T-CBA02663/2017 de fs. 383.
El recurrente sostuvo que el Certificado Catastral contiene datos incorrectos con relación a la ubicación del predio, toda vez que en el recuadro sobre la ubicación geográfica indica que el inmueble está situado en el Municipio de Toco, éste no corresponde al Municipio de ubicación del terreno litigioso del Municipio de Tolata, por lo que existe duda razonable sobre la veracidad de los datos contenidos en el referido certificado. Concluye que los demandados sorprendieron e indujeron en error al Tribunal de apelación, presentando el Certificado Catastral de un inmueble distinto al terreno motivo del proceso. Documento que fue determinante para lograr la finalidad que perseguían los recurrentes de anular obrados. Sostiene que por una actuación dentro el marco de la lealtad procesal los demandados debieron adjuntar el original del título ejecutorial, plano georeferenciado y folio real y no fotocopias simples.
De la respuesta al recurso de casación
El Ad quem acotó que la resolución emitida es en relación a la extensión superficial de 3.769,25 m2 que el actor pretende reivindicar.
Finalmente, respecto al reclamo de la existencia de demandas idénticas sobre el mismo objeto y demandados, que no analizó ni observó el A quo, el Tribunal de Alzada indicó que no invalida el proceso al no plantearse oportunamente la excepción de litispendencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó vulneración de los principios de legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en el art. 180 de la CPE, ya que el Auto de Vista basó su determinación de declarar probada la excepción de incompetencia y anular obrados con base en el Certificado Catastral Nº CC-T-CBA02663/2017 de fs. 383.
El recurrente sostuvo que el Certificado Catastral contiene datos incorrectos con relación a la ubicación del predio, toda vez que en el recuadro sobre la ubicación geográfica indica que el inmueble está situado en el Municipio de Toco, éste no corresponde al Municipio de ubicación del terreno litigioso del Municipio de Tolata, por lo que existe duda razonable sobre la veracidad de los datos contenidos en el referido certificado. Concluye que los demandados sorprendieron e indujeron en error al Tribunal de apelación, presentando el Certificado Catastral de un inmueble distinto al terreno motivo del proceso. Documento que fue determinante para lograr la finalidad que perseguían los recurrentes de anular obrados. Sostiene que por una actuación dentro el marco de la lealtad procesal los demandados debieron adjuntar el original del título ejecutorial, plano georeferenciado y folio real y no fotocopias simples.
De la respuesta al recurso de casación
- Partes: Omar Ramón Oliden Ortuño c/ Irineo Sejas López y Bertha Céspedes de Sejas
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Asimismo se tiene fotocopias simples del Título Ejecutorial PPD-NAL-599763 emitido por el Presidente del Estado
- Antecedentes por los que el Ad quem señaló que no se puede desconocer la calidad
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- CONSIDERANDO III
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- CONSIDERANDO IV
- Este Tribunal considera que esa falta de coincidencia tiene como razón un lapsus calami (error
- Por otro lado, consta a fs
- En ese antecedente, y a partir del análisis de los argumentos esbozados, queda evidenciado que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
