En ese antecedente, y a partir del análisis de los argumentos esbozados, queda evidenciado que
Asimismo, del Título Ejecutorial de fs. 376 a 379 emitido por el Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, se tiene el reconocimiento a Bertha Céspedes de Sejas e Irineo Sejas López como únicos y absolutos propietarios de las tierras ubicadas en el departamento de Cochabamba, provincia Germán Jordán en el municipio de Tolata, si bien se adjunta en fotocopias simples, dicha literal se encuentra corroborada por el Certificado Catastral en original.
Finalmente se cuenta con el Certificado Catastral Nº CC-T-CBA02663/2017 a fs. 383 de obrados del cual se desprende que los terrenos se encontrarían en el Municipio de Toco y no así en Tolata, motivo por lo cual el recurrente argumentó en su recurso de casación que se trataría de terrenos distintos al objeto de litis. Del análisis de dicha documental se puede verificar que éste tiene los mismos datos contenidos en el Título Ejecutorial de fs. 376 a 379. Contrastando ambas documentales se puede evidenciar: 1) Número de matrícula 3.08.0.30.0000342 coincidente en ambas literales. 2) Número de Título o Certificado de Saneamiento PPD-NAL-599763 concordantes en ambas literales. 3) Finalmente en cuanto a la superficie ambas pruebas de descargo refieren que se trata de una superficie de 0,7174 hectáreas.
En ese antecedente, y a partir del análisis de los argumentos esbozados, queda evidenciado que el terreno objeto de litis es el mismo del que se hace mención en el certificado catastral. Por lo que es clara la existencia de un lapsus calamis en cuanto a la ubicación geográfica, específicamente en cuanto al Municipio que erróneamente se insertó Toco en dicho certificado, correspondiendo ciertamente Tolata. Esto no quiere decir que se han violentado los principios de legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en el art. 180 de la CPE, como pretende el recurrente, sino que los alegatos del actor únicamente demuestran la inconformidad con la determinación del Tribunal de Alzada
Finalmente se cuenta con el Certificado Catastral Nº CC-T-CBA02663/2017 a fs. 383 de obrados del cual se desprende que los terrenos se encontrarían en el Municipio de Toco y no así en Tolata, motivo por lo cual el recurrente argumentó en su recurso de casación que se trataría de terrenos distintos al objeto de litis. Del análisis de dicha documental se puede verificar que éste tiene los mismos datos contenidos en el Título Ejecutorial de fs. 376 a 379. Contrastando ambas documentales se puede evidenciar: 1) Número de matrícula 3.08.0.30.0000342 coincidente en ambas literales. 2) Número de Título o Certificado de Saneamiento PPD-NAL-599763 concordantes en ambas literales. 3) Finalmente en cuanto a la superficie ambas pruebas de descargo refieren que se trata de una superficie de 0,7174 hectáreas.
En ese antecedente, y a partir del análisis de los argumentos esbozados, queda evidenciado que el terreno objeto de litis es el mismo del que se hace mención en el certificado catastral. Por lo que es clara la existencia de un lapsus calamis en cuanto a la ubicación geográfica, específicamente en cuanto al Municipio que erróneamente se insertó Toco en dicho certificado, correspondiendo ciertamente Tolata. Esto no quiere decir que se han violentado los principios de legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en el art. 180 de la CPE, como pretende el recurrente, sino que los alegatos del actor únicamente demuestran la inconformidad con la determinación del Tribunal de Alzada
- Partes: Omar Ramón Oliden Ortuño c/ Irineo Sejas López y Bertha Céspedes de Sejas
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Asimismo se tiene fotocopias simples del Título Ejecutorial PPD-NAL-599763 emitido por el Presidente del Estado
- Antecedentes por los que el Ad quem señaló que no se puede desconocer la calidad
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- CONSIDERANDO III
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- CONSIDERANDO IV
- Este Tribunal considera que esa falta de coincidencia tiene como razón un lapsus calami (error
- Por otro lado, consta a fs
- En ese antecedente, y a partir del análisis de los argumentos esbozados, queda evidenciado que
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
