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En cuanto a los actos procesales denunciados en el punto que se analiza, estos fueron produciéndose durante el desarrollo del proceso, en cuya primera instancia la parte demandante en su momento oportuno no presentó el reclamo correspondiente, dejando pasar los actos por lo que consintió que se produzcan las irregularidades una tras otra. Es así que con relación al acta de señalamiento de Audiencia Preliminar debió la parte reclamar en primera instancia donde se pudo sanear la observación que ahora la observa, estando dicho reclamo precluido conforme al art. 16.II de la Ley 025.
Ya en el segundo aspecto sobre la notificación de actuados de fs. 61, evidentemente no consignó el día de la semana, empero el demandante fue notificado de manera personal, estando cumplida la finalidad de la comunicación procesal sin que las partes hayan denunciado en su momento el defecto que ahora se analiza, por lo que ha precluido el reclamo debido a que estos actuados fueron llevados a cabo dentro de la audiencia preliminar.
Respecto a la petición de oficios que fue deferido por decreto de 21 de julio de 2016 (fs. 93 vta.), la parte demandante no objetó o cuestionó dicho proceder consintiendo así los actos efectuados, máxime si el aceptó todos los medios de prueba propuestos conforme al acta de Audiencia Complementaria (fs. 169 vta.) y donde se determinó la necesidad de la realización de la prueba pericial, por lo que dicha resolución no fue en ese momento impugnada sino más bien aceptada todas las pruebas presentadas por las partes. Por lo que no se ha transgredido los arts. 110, 111, 112 y 130 del Código Procesal Civil, ya que la parte demandante permitió que se consolide no planteando los recursos que la ley franquea dentro del sistema oral civil.
En lo pertinente a la Escritura Pública Nº 254/2014 de 12 de diciembre, que se observa ser carente de bilateralidad suscrito por Rosendo Paco Calamani. El mismo no ha sido valorado ni tomado en cuenta para definir el mejor derecho propietario, empero cabe mencionar que en el Acta de Audiencia Preliminar de fs. 84 a 86, no hubo ninguna objeción para la presentación de las pruebas hasta ese momento introducidas. En dicha audiencia las partes presentaron pruebas, que al no ser observado fueron convalidadas por lo que el reclamo sobre la Escritura Pública Nº 254/2014 carece de trascendencia.
3.- Respecto a la vulneración de los arts. 134, 135, 136 y 204 del Procedimiento Civil, porque la Sentencia no se adecúa a lo establecido en el art. 145.II del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la prueba testifical de cargo reflejó que el recurrente y su familia estaban en posesión del bien inmueble adquirido de buena fe, tampoco se consideró la prueba de inspección judicial
Ya en el segundo aspecto sobre la notificación de actuados de fs. 61, evidentemente no consignó el día de la semana, empero el demandante fue notificado de manera personal, estando cumplida la finalidad de la comunicación procesal sin que las partes hayan denunciado en su momento el defecto que ahora se analiza, por lo que ha precluido el reclamo debido a que estos actuados fueron llevados a cabo dentro de la audiencia preliminar.
Respecto a la petición de oficios que fue deferido por decreto de 21 de julio de 2016 (fs. 93 vta.), la parte demandante no objetó o cuestionó dicho proceder consintiendo así los actos efectuados, máxime si el aceptó todos los medios de prueba propuestos conforme al acta de Audiencia Complementaria (fs. 169 vta.) y donde se determinó la necesidad de la realización de la prueba pericial, por lo que dicha resolución no fue en ese momento impugnada sino más bien aceptada todas las pruebas presentadas por las partes. Por lo que no se ha transgredido los arts. 110, 111, 112 y 130 del Código Procesal Civil, ya que la parte demandante permitió que se consolide no planteando los recursos que la ley franquea dentro del sistema oral civil.
En lo pertinente a la Escritura Pública Nº 254/2014 de 12 de diciembre, que se observa ser carente de bilateralidad suscrito por Rosendo Paco Calamani. El mismo no ha sido valorado ni tomado en cuenta para definir el mejor derecho propietario, empero cabe mencionar que en el Acta de Audiencia Preliminar de fs. 84 a 86, no hubo ninguna objeción para la presentación de las pruebas hasta ese momento introducidas. En dicha audiencia las partes presentaron pruebas, que al no ser observado fueron convalidadas por lo que el reclamo sobre la Escritura Pública Nº 254/2014 carece de trascendencia.
3.- Respecto a la vulneración de los arts. 134, 135, 136 y 204 del Procedimiento Civil, porque la Sentencia no se adecúa a lo establecido en el art. 145.II del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la prueba testifical de cargo reflejó que el recurrente y su familia estaban en posesión del bien inmueble adquirido de buena fe, tampoco se consideró la prueba de inspección judicial
- Partes: Ridder Raúl Veliz Rodríguez. c/ Rosendo Paco Calamani
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por el demandante, Ridder Raúl Veliz Rodríguez, se extraen de manera
- Respuesta al recurso de casación de parte de Rosendo Paco Calamani
- CONSIDERANDO III
- III.1. Respecto a la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil
- En el Auto Supremo No
- CONSIDERANDO IV
- 2
- 3
- Bajo esas consideraciones corresponderá emitir resolución por el infundado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1000
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
