Auto Supremo AS/1093/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1093/2018

Fecha: 01-Nov-2018

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Sobre el tema se debe considerar que para realizar una interpretación del contrato la autoridad judicial debe tomar en cuenta los parámetros que la misma ley le otorga, por lo que de la interpretación de las cláusulas del contrato privado de fecha 25 de febrero de 2014, se puede concretar que, Santiago Días Sánchez (vendedor 1) y Richard Mendoza Barreto (vendedor 2) se comprometieron a la entrega de 90 Tm. de producto de chía campaña de invierno 2014 a la empresa LACTO Internacional (comprador), de la cual se acredita que Santiago Días Sánchez (vendedor 1) realizó la entrega de 151 Toneladas. Conforme el informe de fs. 302 a 312, y Richard Mendoza Barreto (vendedor 2) entregó la cantidad de 23.513,87 kilos, y que la empresa demandada solo pudo acreditar la cancelación de pago del precio por el producto de chía a Santiago Días Sánchez (vendedor 1) conforme la prueba documental cursante de fs. 220 a 228 y fs. 233 a 251, y no así a Richard Mendoza Barreto (vendedor 2) con excepción de los pagos que se le realizó mediante las documentales de fs. 230 y 231 a 232.
Ahora respecto a que en ninguna de las cláusulas del contrato establece a quién se debía cancelar el pago del precio por concepto de la venta del producto de chía, se debe considerar que el art. 511 del Código Civil, respecto a las cláusulas ambiguas señala: “Cuando una clausula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno”. Por lo que se entiende que la cancelación del pago del precio debió realizarse de forma separada al vendedor 1 y al vendedor 2, por cuanto los mismos entregaron su producto de forma separada y no de forma conjunta, aspecto que genera el efecto jurídico de la obligación de cancelar a cada uno por separado. Concluyendo que la empresa demandada incumplió con el pago del precio por la entrega de 23.513,87 kilos, que realizó Richard Mendoza Barreto (vendedor 2) encontrándose su conducta dentro del marco establecido en el art. 568 del Código Civil.
3. Respecto a los reclamos realizados por la empresa recurrente en los puntos 3 y 4 de su recurso de casación, se debe tener presente que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que el Tribunal de casación pueda considerar los argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado por el recurrente estos deben cumplir la exigencia establecida en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil