Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos, agravio 5
Resolución de primera instancia que fue apelada por Reyna Luisa Montaño Zeballos por sí, por Esther y Olga Montaño Zeballos, mediante los escritos que cursan de fs. 177 y vta., y de fs. 190 a 191 vta.; Felicidad Montaño Zeballos, por memorial de fs. 179 a 180, 182 a 183 y 192 a 193 y vuelta; Reyna Luisa Montaño Zeballos por Jhonny Montaño Zeballos, de fs. 195 a 196, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de fecha 03 de enero de 2018, de fs. 213 a 216 y vta., CONFIRMA en toda sus partes la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
“…del recurso de apelación interpuesto por Reyna, Esther y Olga Montaño Zeballos (…) agravio 4.1, analizado los antecedentes del presente proceso más precisamente el Auto Supremo N° 578 del 21 de noviembre de 2014 y la Sentencia dictada en el presente proceso, se llega a la convicción de que el documento que se ha anulado mediante resolución suprema indica es el realizado en fecha 11 de marzo de 2003 y la Sentencia dictada en el presente proceso se ha basado la misma en el contrato de fecha 14 de enero de 2002, con relación al agravio 4.2, se establece que la recurrente pretende hacer declarar la nulidad de la citación en esta instancia cuando en su debida oportunidad no ha sido planteada oportunamente ante el Juez de la causa, por lo que este tribunal en esta instancia no puede pronunciarse sobre la nulidad enunciada. Respecto a la indefensión causada al demandado Jhonny Mario Montaño Zeballos, se tiene que el recurso ha sido interpuesto por Reyna Luisa, Esther y Olga Montaño Zeballos y por consiguiente no se puede considerar en este recurso supuestos agravios que no han sido reclamados por el agraviado. Con relación al agravio 4.3, del análisis de la demanda cursante de fs. 32 a 34 en el punto III) núm. 4) de la misma (fs. 33 vuelta), se demanda que “Se ordene la entrega de la cosa vendida en el plazo de 3 día de ejecutoriada la sentencia” de donde se extrae que si ha demandado de la entrega del bien inmueble, con lo que se llega a establecer que no es cierto el agravio enunciado y que si bien se ha complementado la sentencia recurrida no se ha modificado en el fondo que es la declaratoria de probada la demanda. Con relación al agravio 4.4, siendo la que la solicitud de complementación ha sido presentada en fecha 02 de junio de 2017 (fs. 175) se evidencia que la misma se encuentra dentro del término de ley.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos, agravio 5.1, se tiene que no es cierto el argumento mencionado por la recurrente en el sentido que el documento de fs. 3 si ha sido firmado por su persona el mismo que tiene reconocimiento de firmas cursante a fs. 5 en el cual cursa la firma también de la recurrente, por lo que no es cierto el agravio mencionado. Con referencia al agravio 5.2, este tribunal se va remitir a la conclusión establecida en el 4.1 tomando en cuenta que el agravio es idéntico. Con referencia al agravio 5.3, este tribunal se remite a las conclusiones 4.3 y 5.1 de la presente resolución
“…del recurso de apelación interpuesto por Reyna, Esther y Olga Montaño Zeballos (…) agravio 4.1, analizado los antecedentes del presente proceso más precisamente el Auto Supremo N° 578 del 21 de noviembre de 2014 y la Sentencia dictada en el presente proceso, se llega a la convicción de que el documento que se ha anulado mediante resolución suprema indica es el realizado en fecha 11 de marzo de 2003 y la Sentencia dictada en el presente proceso se ha basado la misma en el contrato de fecha 14 de enero de 2002, con relación al agravio 4.2, se establece que la recurrente pretende hacer declarar la nulidad de la citación en esta instancia cuando en su debida oportunidad no ha sido planteada oportunamente ante el Juez de la causa, por lo que este tribunal en esta instancia no puede pronunciarse sobre la nulidad enunciada. Respecto a la indefensión causada al demandado Jhonny Mario Montaño Zeballos, se tiene que el recurso ha sido interpuesto por Reyna Luisa, Esther y Olga Montaño Zeballos y por consiguiente no se puede considerar en este recurso supuestos agravios que no han sido reclamados por el agraviado. Con relación al agravio 4.3, del análisis de la demanda cursante de fs. 32 a 34 en el punto III) núm. 4) de la misma (fs. 33 vuelta), se demanda que “Se ordene la entrega de la cosa vendida en el plazo de 3 día de ejecutoriada la sentencia” de donde se extrae que si ha demandado de la entrega del bien inmueble, con lo que se llega a establecer que no es cierto el agravio enunciado y que si bien se ha complementado la sentencia recurrida no se ha modificado en el fondo que es la declaratoria de probada la demanda. Con relación al agravio 4.4, siendo la que la solicitud de complementación ha sido presentada en fecha 02 de junio de 2017 (fs. 175) se evidencia que la misma se encuentra dentro del término de ley.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos, agravio 5.1, se tiene que no es cierto el argumento mencionado por la recurrente en el sentido que el documento de fs. 3 si ha sido firmado por su persona el mismo que tiene reconocimiento de firmas cursante a fs. 5 en el cual cursa la firma también de la recurrente, por lo que no es cierto el agravio mencionado. Con referencia al agravio 5.2, este tribunal se va remitir a la conclusión establecida en el 4.1 tomando en cuenta que el agravio es idéntico. Con referencia al agravio 5.3, este tribunal se remite a las conclusiones 4.3 y 5.1 de la presente resolución
- Partes: Carmen Vargas Fuentes
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos, agravio 5
- Por los argumentos anteriormente mencionados se tiene que las conclusiones a las que ha arribado
- 1
- 3
- 4
- 2
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3. De las Nulidades Procesales
- La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- III.4. Sobre el contrato de venta
- Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se
- III.5. En relación a la interpretación de los contratos
- El art
- Asimismo, el art
- Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y
- III.6. En cuanto a la verificación judicial de la nulidad
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- CONSIDERANDO IV
- IV.1. Del recurso interpuesto por Reyna Luisa, Esther y Olga Montaño Zeballos
- Sobre los referidos reclamos y de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene
- De estos antecedentes, se puede evidenciar la existencia de dos (2) contratos de venta, sobre
- En el caso en particular y conforme a la doctrina aplicable desglosada en el punto
- De los antecedentes del proceso, se evidencia que Jhonny Mario Montaño Zeballos es representado por
- Sobre los reclamos en particular y conforme a la doctrina desglosada en el III
- Para responder a la acusación formulada en el recurso de casación, se debe traer a
- IV.2. Del recurso de casación interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos
- Al respecto y conforme a la doctrina desglosada en punto III
- Por lo que este Tribunal concluye conforme a la doctrina desglosada supra: 1) Que al
- Al respecto se debe entender que el hecho se subsume en la errónea valoración de
- Sobre los reclamos formulados en el presente recurso de casación, se evidencian que los mismos
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
