Auto Supremo AS/1097/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1097/2018

Fecha: 01-Nov-2018

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos, agravio 5

Resolución de primera instancia que fue apelada por Reyna Luisa Montaño Zeballos por sí, por Esther y Olga Montaño Zeballos, mediante los escritos que cursan de fs. 177 y vta., y de fs. 190 a 191 vta.; Felicidad Montaño Zeballos, por memorial de fs. 179 a 180, 182 a 183 y 192 a 193 y vuelta; Reyna Luisa Montaño Zeballos por Jhonny Montaño Zeballos, de fs. 195 a 196, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de fecha 03 de enero de 2018, de fs. 213 a 216 y vta., CONFIRMA en toda sus partes la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
“…del recurso de apelación interpuesto por Reyna, Esther y Olga Montaño Zeballos (…) agravio 4.1, analizado los antecedentes del presente proceso más precisamente el Auto Supremo N° 578 del 21 de noviembre de 2014 y la Sentencia dictada en el presente proceso, se llega a la convicción de que el documento que se ha anulado mediante resolución suprema indica es el realizado en fecha 11 de marzo de 2003 y la Sentencia dictada en el presente proceso se ha basado la misma en el contrato de fecha 14 de enero de 2002, con relación al agravio 4.2, se establece que la recurrente pretende hacer declarar la nulidad de la citación en esta instancia cuando en su debida oportunidad no ha sido planteada oportunamente ante el Juez de la causa, por lo que este tribunal en esta instancia no puede pronunciarse sobre la nulidad enunciada. Respecto a la indefensión causada al demandado Jhonny Mario Montaño Zeballos, se tiene que el recurso ha sido interpuesto por Reyna Luisa, Esther y Olga Montaño Zeballos y por consiguiente no se puede considerar en este recurso supuestos agravios que no han sido reclamados por el agraviado. Con relación al agravio 4.3, del análisis de la demanda cursante de fs. 32 a 34 en el punto III) núm. 4) de la misma (fs. 33 vuelta), se demanda que “Se ordene la entrega de la cosa vendida en el plazo de 3 día de ejecutoriada la sentencia” de donde se extrae que si ha demandado de la entrega del bien inmueble, con lo que se llega a establecer que no es cierto el agravio enunciado y que si bien se ha complementado la sentencia recurrida no se ha modificado en el fondo que es la declaratoria de probada la demanda. Con relación al agravio 4.4, siendo la que la solicitud de complementación ha sido presentada en fecha 02 de junio de 2017 (fs. 175) se evidencia que la misma se encuentra dentro del término de ley.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felicidad Montaño Zeballos, agravio 5.1, se tiene que no es cierto el argumento mencionado por la recurrente en el sentido que el documento de fs. 3 si ha sido firmado por su persona el mismo que tiene reconocimiento de firmas cursante a fs. 5 en el cual cursa la firma también de la recurrente, por lo que no es cierto el agravio mencionado. Con referencia al agravio 5.2, este tribunal se va remitir a la conclusión establecida en el 4.1 tomando en cuenta que el agravio es idéntico. Con referencia al agravio 5.3, este tribunal se remite a las conclusiones 4.3 y 5.1 de la presente resolución