En nuestra legislación procesal civil el art
En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia
- Partes: Guadalupe Pallares Espada y otro. c/ Roxana Saavedra Pallares y otros
- Proceso: Ordinario anulabilidad de documentos y otros
- CONSIDERANDO I
- 2
- En el marco de lo preceptuado en el art
- A) Del recurso de casación interpuesto por Guadalupe Pallares Espada, de fs
- De la resolución impugnada
- Del plazo de presentación del recurso de casación
- De la legitimación procesal
- Del contenido del recurso de casación
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs
- B) Del recurso de casación interpuesto por Roxana Saavedra Pallares por sí y en
- CONSIDERANDO III
- El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- CONSIDERANDO IV
- Por otro lado, alega que a tiempo de dictarse el Auto de relación procesal, se
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
