Auto Supremo AS/1145/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1145/2018

Fecha: 26-Nov-2018

CONSIDERANDO I

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa Pio Rico SRL representado por Juan Carlos Torrico Delgadillo, contra el Auto de Vista 012/2018 de fecha 18 de enero de fs. 240 a 241 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre cumplimiento de obligación, seguido por Edwin Erick Orihuela Oblitas en contra del recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 265 a 267 vta.; el Auto de Concesión de fecha 23 de marzo de 2018, cursante a fs. 268; el Auto Supremo de admisión de fs. 273 a 274; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Partido Civil y Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 659/2015 de fecha 08 de diciembre, cursante de fs. 187 a 189, por la que declara: PROBADA la demanda de impetrada en fs. 72 a 75.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa Pio Rico SRL, a través de su representante Juan Carlos Torrico Delgadillo, mediante el escrito que cursa en fs. 195 a 200, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 012/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 240 a 241, CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, arguyendo que en el caso en concreto se advierte que la demanda incoada por Edwin Erick Orihuela Oblitas fue puesta en conocimiento del demandado mediante la diligencia de fs. 78, el mismo que teniendo conocimiento de dicho proceso, responde a la misma mediante el memorial de fs. 96 a 99 y 102 a 105, empero sin tomar en cuenta las previsiones señaladas por el art. 92 para la presentación de su demanda, además de no adjuntar el instrumento público por el cual legitime su actuación como sujeto pasivo y representante de Pio Rico SRL., extremos que fueron señalados de forma precisa mediante el auto de 24 de febrero de 2015 (fs. 106), empero de forma irracional, el ahora recurrente mediante memorial de fs. 108 a 113 sin tomar en cuenta la observación realizada por la autoridad judicial en el Auto señalado, insiste en su apersonamiento a la causa sin legitimar su representación, de ahí que se puede concluir que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de esta causa, y que el hecho de no haberse apersonado de forma idónea, no es responsabilidad de la autoridad judicial, más al contrario es responsabilidad de la misma parte por no haber dado estricto cumplimiento a las normas procesales, las cuales son de orden público y de obligado acatamiento