CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa Pio Rico SRL representado por Juan Carlos Torrico Delgadillo, contra el Auto de Vista 012/2018 de fecha 18 de enero de fs. 240 a 241 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre cumplimiento de obligación, seguido por Edwin Erick Orihuela Oblitas en contra del recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 265 a 267 vta.; el Auto de Concesión de fecha 23 de marzo de 2018, cursante a fs. 268; el Auto Supremo de admisión de fs. 273 a 274; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Partido Civil y Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 659/2015 de fecha 08 de diciembre, cursante de fs. 187 a 189, por la que declara: PROBADA la demanda de impetrada en fs. 72 a 75.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa Pio Rico SRL, a través de su representante Juan Carlos Torrico Delgadillo, mediante el escrito que cursa en fs. 195 a 200, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 012/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 240 a 241, CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, arguyendo que en el caso en concreto se advierte que la demanda incoada por Edwin Erick Orihuela Oblitas fue puesta en conocimiento del demandado mediante la diligencia de fs. 78, el mismo que teniendo conocimiento de dicho proceso, responde a la misma mediante el memorial de fs. 96 a 99 y 102 a 105, empero sin tomar en cuenta las previsiones señaladas por el art. 92 para la presentación de su demanda, además de no adjuntar el instrumento público por el cual legitime su actuación como sujeto pasivo y representante de Pio Rico SRL., extremos que fueron señalados de forma precisa mediante el auto de 24 de febrero de 2015 (fs. 106), empero de forma irracional, el ahora recurrente mediante memorial de fs. 108 a 113 sin tomar en cuenta la observación realizada por la autoridad judicial en el Auto señalado, insiste en su apersonamiento a la causa sin legitimar su representación, de ahí que se puede concluir que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de esta causa, y que el hecho de no haberse apersonado de forma idónea, no es responsabilidad de la autoridad judicial, más al contrario es responsabilidad de la misma parte por no haber dado estricto cumplimiento a las normas procesales, las cuales son de orden público y de obligado acatamiento
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Partido Civil y Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 659/2015 de fecha 08 de diciembre, cursante de fs. 187 a 189, por la que declara: PROBADA la demanda de impetrada en fs. 72 a 75.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa Pio Rico SRL, a través de su representante Juan Carlos Torrico Delgadillo, mediante el escrito que cursa en fs. 195 a 200, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 012/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 240 a 241, CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, arguyendo que en el caso en concreto se advierte que la demanda incoada por Edwin Erick Orihuela Oblitas fue puesta en conocimiento del demandado mediante la diligencia de fs. 78, el mismo que teniendo conocimiento de dicho proceso, responde a la misma mediante el memorial de fs. 96 a 99 y 102 a 105, empero sin tomar en cuenta las previsiones señaladas por el art. 92 para la presentación de su demanda, además de no adjuntar el instrumento público por el cual legitime su actuación como sujeto pasivo y representante de Pio Rico SRL., extremos que fueron señalados de forma precisa mediante el auto de 24 de febrero de 2015 (fs. 106), empero de forma irracional, el ahora recurrente mediante memorial de fs. 108 a 113 sin tomar en cuenta la observación realizada por la autoridad judicial en el Auto señalado, insiste en su apersonamiento a la causa sin legitimar su representación, de ahí que se puede concluir que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de esta causa, y que el hecho de no haberse apersonado de forma idónea, no es responsabilidad de la autoridad judicial, más al contrario es responsabilidad de la misma parte por no haber dado estricto cumplimiento a las normas procesales, las cuales son de orden público y de obligado acatamiento
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otro
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
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- En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido,
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- En merito a lo señalado, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación y
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo No
- Por otra parte en ese mismo catálogo de principios que constituyen presupuestos de la nulidad
- Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir señalando que la nulidad procesal solo procede cuando
- El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- De ahí que en el presente caso, se puede advertir que, el Auto de Vista
- Por otra parte, en lo que respecta a los puntos 2), 3), 4) y 5)
- Sin duda para la consideración de estos reclamos, se debe tomar en cuenta que este
- Otro extremo reclamado, es el referente a la notificación con la demanda, respecto a la
- Otro reclamo expuesto por el recurrente, es el referente al rechazo del memorial de contestación
- Sobre esta cuestión, nuevamente nos remitirnos a los antecedentes procesales de esta causa, de cuya
- Finalmente en este acápite se acusa la transgresión de los arts
- En el fondo
- En el único reclamo de fondo, el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada no
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
