Otro reclamo expuesto por el recurrente, es el referente al rechazo del memorial de contestación
Sobre este reclamo, si nos remitimos a los antecedentes del cuaderno procesal, podremos advertir que una vez admitida la demanda mediante el Auto de fecha 16 de diciembre de 2014, la misma fue corrida en traslado a la parte demandada, que tras ser citada mediante la diligencia de fecha 28 de enero de 2015 conforme consta en fs. 78, responde a la demanda a través del escrito que cursa de fs. 96 a 99, sin que se advierta que se realice alguna observación concerniente al domicilio en el cual fuere practicada dicha citación, menos se constata que la cedula de fs. 78 haya sido devuelta, pues la única devolución de cedulón que cursa en obrados es la referente a la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 47 y 55, por lo que en el presente caso, si bien el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicada en el departamento de Cochabamba (Carretera Cochabamba-Oruro Km. 22.5, Zona Villa Montenegro- ver fs. 143), y que la citación con la demanda fue practicada en la calle Mayor Lopera N° 283 de la Zona Villa Fátima de la ciudad de La Paz, se tiene que ello se debe a que en dicha dirección se encuentra ubicada la agencia principal de la Empresa Pio Rico SRL (Ver fs. 77, 78 y 79), por lo que dicha citación resulta siendo válida, puesto que en el primer actuado de la parte recurrente en ningún momento se aludió a que dicha citación fuera errónea por no ser practica en el domicilio real de la empresa demandada, produciéndose una citación tacita conforme establece el art. 80 del Adjetivo Civil, menos se hizo constar que el domicilio estuviere ubicado en el departamento de Cochabamba, en consecuencia, el recurrente no obstante de haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hizo oportunamente en su primera actuación y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a dicho acto, resultando aplicable la disposición inmersa en el art. 107 de la Ley Nº 439 que refiere “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”, en cuyo entendido si bien el presunto vicio fue reclamado a través del incidente de nulidad que cursa en fs. 144 a 148 vta., se tiene que el mismo fue presentado mucho después de haberse desarrollado otros actuados procesales, incluso cuando ya se había aperturado el termino probatorio de este proceso, es decir, cuando la etapa procesal para poder reclamar tal extremo ya había precluido, razón por la cual no resulta evidente la vulneración del art. 75 en relación al art. 105.I del Adjetivo Civil, ni la argumentación expuesta en casación.
Otro reclamo expuesto por el recurrente, es el referente al rechazo del memorial de contestación a la demanda, respecto al cual indica que el Tribunal de alzada ha errado al considerar que tal rechazo se deba a la falta de acreditación de su apersonamiento, pues en realidad el mismo se encuentra fundado en el incumplimiento del art. 92 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), y que además no se tomó en cuenta que la contestación a la demanda tiene por objeto cumplir con una finalidad y no una formalidad conforme expresa el AS. Nº 309/2013, en cuyo entendido acusa la vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso y la incorrecta aplicación de los arts. 92, 125, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 115 de la CPE
Otro reclamo expuesto por el recurrente, es el referente al rechazo del memorial de contestación a la demanda, respecto al cual indica que el Tribunal de alzada ha errado al considerar que tal rechazo se deba a la falta de acreditación de su apersonamiento, pues en realidad el mismo se encuentra fundado en el incumplimiento del art. 92 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), y que además no se tomó en cuenta que la contestación a la demanda tiene por objeto cumplir con una finalidad y no una formalidad conforme expresa el AS. Nº 309/2013, en cuyo entendido acusa la vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso y la incorrecta aplicación de los arts. 92, 125, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 115 de la CPE
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otro
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 3
- 5
- En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido,
- 4
- 6
- 7
- En merito a lo señalado, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación y
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo No
- Por otra parte en ese mismo catálogo de principios que constituyen presupuestos de la nulidad
- Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir señalando que la nulidad procesal solo procede cuando
- El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- De ahí que en el presente caso, se puede advertir que, el Auto de Vista
- Por otra parte, en lo que respecta a los puntos 2), 3), 4) y 5)
- Sin duda para la consideración de estos reclamos, se debe tomar en cuenta que este
- Otro extremo reclamado, es el referente a la notificación con la demanda, respecto a la
- Otro reclamo expuesto por el recurrente, es el referente al rechazo del memorial de contestación
- Sobre esta cuestión, nuevamente nos remitirnos a los antecedentes procesales de esta causa, de cuya
- Finalmente en este acápite se acusa la transgresión de los arts
- En el fondo
- En el único reclamo de fondo, el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada no
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
