Auto Supremo AS/1145/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1145/2018

Fecha: 26-Nov-2018

Otro reclamo expuesto por el recurrente, es el referente al rechazo del memorial de contestación

Sobre este reclamo, si nos remitimos a los antecedentes del cuaderno procesal, podremos advertir que una vez admitida la demanda mediante el Auto de fecha 16 de diciembre de 2014, la misma fue corrida en traslado a la parte demandada, que tras ser citada mediante la diligencia de fecha 28 de enero de 2015 conforme consta en fs. 78, responde a la demanda a través del escrito que cursa de fs. 96 a 99, sin que se advierta que se realice alguna observación concerniente al domicilio en el cual fuere practicada dicha citación, menos se constata que la cedula de fs. 78 haya sido devuelta, pues la única devolución de cedulón que cursa en obrados es la referente a la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 47 y 55, por lo que en el presente caso, si bien el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicada en el departamento de Cochabamba (Carretera Cochabamba-Oruro Km. 22.5, Zona Villa Montenegro- ver fs. 143), y que la citación con la demanda fue practicada en la calle Mayor Lopera N° 283 de la Zona Villa Fátima de la ciudad de La Paz, se tiene que ello se debe a que en dicha dirección se encuentra ubicada la agencia principal de la Empresa Pio Rico SRL (Ver fs. 77, 78 y 79), por lo que dicha citación resulta siendo válida, puesto que en el primer actuado de la parte recurrente en ningún momento se aludió a que dicha citación fuera errónea por no ser practica en el domicilio real de la empresa demandada, produciéndose una citación tacita conforme establece el art. 80 del Adjetivo Civil, menos se hizo constar que el domicilio estuviere ubicado en el departamento de Cochabamba, en consecuencia, el recurrente no obstante de haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hizo oportunamente en su primera actuación y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a dicho acto, resultando aplicable la disposición inmersa en el art. 107 de la Ley Nº 439 que refiere “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”, en cuyo entendido si bien el presunto vicio fue reclamado a través del incidente de nulidad que cursa en fs. 144 a 148 vta., se tiene que el mismo fue presentado mucho después de haberse desarrollado otros actuados procesales, incluso cuando ya se había aperturado el termino probatorio de este proceso, es decir, cuando la etapa procesal para poder reclamar tal extremo ya había precluido, razón por la cual no resulta evidente la vulneración del art. 75 en relación al art. 105.I del Adjetivo Civil, ni la argumentación expuesta en casación.
Otro reclamo expuesto por el recurrente, es el referente al rechazo del memorial de contestación a la demanda, respecto al cual indica que el Tribunal de alzada ha errado al considerar que tal rechazo se deba a la falta de acreditación de su apersonamiento, pues en realidad el mismo se encuentra fundado en el incumplimiento del art. 92 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), y que además no se tomó en cuenta que la contestación a la demanda tiene por objeto cumplir con una finalidad y no una formalidad conforme expresa el AS. Nº 309/2013, en cuyo entendido acusa la vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso y la incorrecta aplicación de los arts. 92, 125, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 115 de la CPE