De ahí que en el presente caso, se puede advertir que, el Auto de Vista
En la alegación recursiva del punto 1), se observa que la acusación vertida por el recurrente se encuentra orientada a observar la falta de fundamentación jurídica del fallo recurrido, en sentido de que el Tribunal de alzada habría resuelto todos los agravios de apelación únicamente en base a lo razonado por el AS. N° 157/2015, sin que se observe mayor normativa que motive tal resolución.
Sobre esta cuestión, resulta preciso señalar que la fundamentación de las resoluciones judiciales, es concebida como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, disposición constitucional que exige que toda autoridad judicial que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, deba ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de tal manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador pueda comprender los alcances y razones de la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del trámite judicial, empero, se debe tener presente, que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación y fundamentación de una resolución judicial, respondiendo este criterio a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, en relación a las reflexiones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que ha adoptado un estándar similar al desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señalando: “…que la forma de la motivación depende de la naturaleza de la decisión y que no se exige una respuesta detallada a todo argumento suministrado por las partes…” .(El resaltado nos pertenece)
De ahí que en el presente caso, se puede advertir que, el Auto de Vista impugnado, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, ya que cuenta con la fundamentación y motivación que la sustenta, pues si bien no expone citas legales detalladas respecto a cada uno de los reclamos de apelación, ello se debe a que la mayoría de estos agravios se encuentran orientados a observar la tramitación de la presente causa, en sentido de reclamar la nulidad de algunos actuados procesales por haberse presuntamente infringido algunos principios y garantías constitucionales, y es precisamente en ese marco que el Tribunal de apelación acudiendo a los criterios del Auto Supremo N° 157/2015 de 6 de marzo (vinculado al régimen de nulidades procesales), considera cada una de estas alegaciones en el marco de las exigencias establecidas en el punto III.1 de la doctrina aplicable, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, y por el contrario las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, puesto que en la argumentación recursiva de casación, no se advierten los fundamentos que expliquen en qué medida la ausencia de citas normativas, genera perjuicios y/o vulnera derechos o garantías del recurrente, puesto que en la resolución impugnada claramente se observan los argumentos que sirvieron de sustento para confirmar el fallo de instancia, sin que sea evidente la infracción del art. 218.I en relación al art. 213.II núm. 3) y 9) del Código Procesal Civil
Sobre esta cuestión, resulta preciso señalar que la fundamentación de las resoluciones judiciales, es concebida como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, disposición constitucional que exige que toda autoridad judicial que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, deba ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de tal manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador pueda comprender los alcances y razones de la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del trámite judicial, empero, se debe tener presente, que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación y fundamentación de una resolución judicial, respondiendo este criterio a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, en relación a las reflexiones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que ha adoptado un estándar similar al desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señalando: “…que la forma de la motivación depende de la naturaleza de la decisión y que no se exige una respuesta detallada a todo argumento suministrado por las partes…” .(El resaltado nos pertenece)
De ahí que en el presente caso, se puede advertir que, el Auto de Vista impugnado, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, ya que cuenta con la fundamentación y motivación que la sustenta, pues si bien no expone citas legales detalladas respecto a cada uno de los reclamos de apelación, ello se debe a que la mayoría de estos agravios se encuentran orientados a observar la tramitación de la presente causa, en sentido de reclamar la nulidad de algunos actuados procesales por haberse presuntamente infringido algunos principios y garantías constitucionales, y es precisamente en ese marco que el Tribunal de apelación acudiendo a los criterios del Auto Supremo N° 157/2015 de 6 de marzo (vinculado al régimen de nulidades procesales), considera cada una de estas alegaciones en el marco de las exigencias establecidas en el punto III.1 de la doctrina aplicable, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, y por el contrario las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, puesto que en la argumentación recursiva de casación, no se advierten los fundamentos que expliquen en qué medida la ausencia de citas normativas, genera perjuicios y/o vulnera derechos o garantías del recurrente, puesto que en la resolución impugnada claramente se observan los argumentos que sirvieron de sustento para confirmar el fallo de instancia, sin que sea evidente la infracción del art. 218.I en relación al art. 213.II núm. 3) y 9) del Código Procesal Civil
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otro
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 3
- 5
- En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido,
- 4
- 6
- 7
- En merito a lo señalado, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación y
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo No
- Por otra parte en ese mismo catálogo de principios que constituyen presupuestos de la nulidad
- Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir señalando que la nulidad procesal solo procede cuando
- El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- De ahí que en el presente caso, se puede advertir que, el Auto de Vista
- Por otra parte, en lo que respecta a los puntos 2), 3), 4) y 5)
- Sin duda para la consideración de estos reclamos, se debe tomar en cuenta que este
- Otro extremo reclamado, es el referente a la notificación con la demanda, respecto a la
- Otro reclamo expuesto por el recurrente, es el referente al rechazo del memorial de contestación
- Sobre esta cuestión, nuevamente nos remitirnos a los antecedentes procesales de esta causa, de cuya
- Finalmente en este acápite se acusa la transgresión de los arts
- En el fondo
- En el único reclamo de fondo, el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada no
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
