Auto Supremo AS/1145/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1145/2018

Fecha: 26-Nov-2018

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs

Sobre esta cuestión, si nos remitimos al contenido de los arts. 1200 y 1263 del Código de Comercio, podremos advertir que el primero se encuentra vinculado al derecho de retención de los almacenes y el segundo a la ejecución de la comisión en los actos o negocios mercantiles, disposiciones normativas que de ninguna manera condicen con la naturaleza de la presente causa, cuyo objeto es la determinación del cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos que cursan de fs. 3 a 10, situación por la cual el hecho de que el Tribunal de alzada no las haya considerado o aplicado a momento de emitir la resolución recurrida, no importa la vulneración de ningún derecho del recurrente, puesto que las referidas normas no son aplicables al presente proceso, así como tampoco fueron sustento de las alegaciones de los sujetos procesales, en ese marco si bien la Sentencia Constitucional N° 1070/2012 de 05 de septiembre, establece que la cuantía porcentual de los honorarios de los abogados deberán ser fijados sobre el monto efectivamente recuperado, se debe tener presente que dicho criterio únicamente es aplicable cuando entre el cliente y el profesional abogado no existe una iguala profesión al que establezca dicho monto porcentual, y en cuyo caso es aplicable el arancel del Colegio de Abogados, en cambio cuando entre el causídico y el cliente se ha suscrito una iguala, son las disposiciones de este contrato las aplicables para el pago de los honorarios de dicha profesión, pues así lo establece la mencionada resolución constitucional cuando refiere: “…en la SC Nº 1034/2010-R de 23 de agosto, se señaló que: …toda actividad laboral de los abogados tiene que ser sujeta a una remuneración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, es así que los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para 'vivir bien' que emergen de los valores supremos constitucionales establecidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y en el art. 1.II de la CPE abrg., obteniendo así una decisión justa y equitativa…” (El resaltado es nuestro), en cuyo entendido, de la lectura de los contratos de fs. 3 a 10, claramente se advierten los parámetros en virtud de los cuales debieran honrarse los honorarios profesiones del demandante, no siendo una condicionante la recuperación efectiva de las carteras vencidas, pues en la Cláusula Quinta de todos estos contratos, se convino que el pago del porcentaje del 15% de los montos recuperados por el abogado, igualmente procedían ante los casos de conciliación, transacción, desistimiento, etc., situación que en este caso aconteció con las deudas de los Sres. Walter Ramiro Mendoza Quispe y Amalia Alarcón Quispe, con quienes el actor generó acuerdos conciliatorios para que la empresa demandada recupere los montos adeudados, de ahí que procede el pago de dicho porcentaje, empero se debe tener presente que dicho pago debe estar sujeto a la previa comprobación de que el demandante no haya percibido ningún monto o suma por concepto de honorarios profesionales, ya sea por la asesoría jurídica prestada o por la recuperación de las carteras mencionadas, situación que deberá ser verificada en ejecución de sentencia por el juez de instancia a objeto de realizarse una correcta tasación del monto que debiere ser cancelado al demandante, entonces en base a todos estos razonamientos resulta insostenible la alegación del recurrente, razón por la cual no amerita enunciar mayores argumentos al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa Pio Rico SRL representado por Juan Carlos Torrico Delgadillo, contra el Auto de Vista 012/2018 de fecha 18 de enero de fs. 240 a 241 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs.1.000, para el abogado que responde al recurso