Sobre esta cuestión, nuevamente nos remitirnos a los antecedentes procesales de esta causa, de cuya
Sobre esta cuestión, nuevamente nos remitirnos a los antecedentes procesales de esta causa, de cuya revisión podemos advertir que la alegación del recurrente se encuentra orientada a observar la determinación asumida por la Juez de instancia a través del Auto de fecha 24 de febrero de 2015 que cursa en fs. 106 de obrados, en el cual dicha autoridad declara “por no presentados” los memoriales de fs. 96 a 99 y 102 a 105 concernientes a la contestación a la demanda, determinación que se tiene, se encuentra fundada en base al incumplimiento del recurrente de la disposición inmersa en el art. 92 del abrogado Código de Procedimiento Civil y la falta de acompañamiento del Instrumento Público que acredite su personería como representante de la empresa demandada, en ese entendido, si bien es cierto que la determinación asumida por la a-quo resulta siendo algo anómala al declarar por no presentada un memorial de contestación, no se tiene que este extremo haya sido objetado y/o reclamado por el recurrente, pues este sujeto procesal no obstante de darse por notificado con dicho Auto a través del memorial de fs. 108 a 113, se limita a reiterar su apersonamiento (sin acompañar Poder) y su contestación a la demanda en los mismos términos de los memoriales de fs. 96 a 99 y 102 a 105, de tal manera que convalida el acto procesal que ahora acusa de atentatorio, ya que el mismo se encontraba habilitado para poder objetar la decisión de la juzgadora y al no haberlo hecho a precluido la etapa procesal correspondiente, resultando nuevamente aplicable la disposición inmersa en el art. 107.II y III del Código Procesal Civil, pues en este asunto nuevamente acontece una suerte de preclusión de la atapa procesal para incoar tal reclamo, pues no debe olvidar el recurrente que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, y que concluidas dichas fases, las partes no pueden pretender formular actos ya precluidos y de realizarse estos carecen de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal, en consecuencia tampoco resulta pertinente aducir la aplicación del AS. Nº 309/2013 del cual desprenden razonamientos concernientes a la consideración de memoriales de contestación a la demanda cuando estos fueren presentados de forma extemporánea, que no es el caso que se analiza, ya que en sub lite lo debatido gira en torno al rechazo de los memoriales de fs. 96 a 99 y 102 a 105, por haberse incumplido los presupuestos procesales exigibles para su consideración, situación por la cual no amerita enunciar mayores consideraciones al respecto
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otro
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 3
- 5
- En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido,
- 4
- 6
- 7
- En merito a lo señalado, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación y
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo No
- Por otra parte en ese mismo catálogo de principios que constituyen presupuestos de la nulidad
- Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir señalando que la nulidad procesal solo procede cuando
- El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- De ahí que en el presente caso, se puede advertir que, el Auto de Vista
- Por otra parte, en lo que respecta a los puntos 2), 3), 4) y 5)
- Sin duda para la consideración de estos reclamos, se debe tomar en cuenta que este
- Otro extremo reclamado, es el referente a la notificación con la demanda, respecto a la
- Otro reclamo expuesto por el recurrente, es el referente al rechazo del memorial de contestación
- Sobre esta cuestión, nuevamente nos remitirnos a los antecedentes procesales de esta causa, de cuya
- Finalmente en este acápite se acusa la transgresión de los arts
- En el fondo
- En el único reclamo de fondo, el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada no
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
