En virtud a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió
En virtud a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto, o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, el codemandado recurrente, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, y por consiguiente en los hechos los agravios denunciados en el medio recursivo, no fueron considerados por el Tribunal de apelación, y por consiguiente no fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Evaristo
- Auto de Vista
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, Orlando Ugarte Bohórquez representante de la empresa constructora
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el
- En el caso presente, la demanda fue interpuesta por Evaristo Alanoca Mamani y otros ex
- Ahora, en conocimiento de la Sentencia emitida, Mamerto Cortez Ortega apoderado del representante de la
- Anoticiado de la decisión del a quo, el codemandado Orlando Ugarte Bohórquez, representante de la
- En ese sentido, el codemandado Santiago Salazar Montecinos, no interpuso recurso de apelación, ni se
- En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante
- En virtud a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió
- En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
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- Se regula el honorario profesional del abogado en Bs
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
