Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- Se indica que, el Auto de Vista recurrido sitúa al demandante como un trabajador amparado por la LGT y demás disposiciones laborales, en aplicación de la Ley N° 321, la cual incorpora a todos los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento a la LGT, sin embargo, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista recurrido, se puede comprobar que no se refiere a Carlos Reis Montero como un trabajador regular, que goce de todos los beneficios laborales que establece la LGT, sino por el contrario, expresa claramente en los puntos 3 y 4 del primer considerando, que se trata de un trabajador a plazo fijo, que enmarca su contratación en la excepción establecida en el parágrafo II de la Ley N° 321, por lo tanto, no resulta evidente el fundamento expuesto por el recurrente, como tampoco se puede discurrir el argumento de la prohibición de ejecutar gastos no presupuestados, puesto que, la misma está referida a malversación de fondos públicos, para el caso de autos, se considera que el G.A.M.C. debería cumplir con sus responsabilidades institucionales y al momento de contratar personal tiene que presupuestar todos los gastos que esa contratación conlleva, pues si bien las normas administrativas son de cumplimiento obligatorio, la normativa laboral también lo es y se encuentra determinada constitucionalmente
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- Se indica que, el Auto de Vista recurrido sitúa al demandante como un trabajador amparado por la LGT y demás disposiciones laborales, en aplicación de la Ley N° 321, la cual incorpora a todos los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento a la LGT, sin embargo, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista recurrido, se puede comprobar que no se refiere a Carlos Reis Montero como un trabajador regular, que goce de todos los beneficios laborales que establece la LGT, sino por el contrario, expresa claramente en los puntos 3 y 4 del primer considerando, que se trata de un trabajador a plazo fijo, que enmarca su contratación en la excepción establecida en el parágrafo II de la Ley N° 321, por lo tanto, no resulta evidente el fundamento expuesto por el recurrente, como tampoco se puede discurrir el argumento de la prohibición de ejecutar gastos no presupuestados, puesto que, la misma está referida a malversación de fondos públicos, para el caso de autos, se considera que el G.A.M.C. debería cumplir con sus responsabilidades institucionales y al momento de contratar personal tiene que presupuestar todos los gastos que esa contratación conlleva, pues si bien las normas administrativas son de cumplimiento obligatorio, la normativa laboral también lo es y se encuentra determinada constitucionalmente
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por la demandante de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos, pide casar el Auto de Vista
- Por su parte, la demandante, habiendo sido legalmente notificada, no ejerce su derecho a contestar
- Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al artículo
- A la letra expresa: “I
- El beneficio del subsidio de frontera, se encuentra establecido en el art
- Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente
- 2
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
