Cabe señalar que el art
En lo concerniente a lo reclamado sobre gastos generales por los periodos en que se suspendió la ejecución de la obra, es necesario considerar lo señalado por el contrato de obra, que en su cláusula trigésima sexta sobre suspensión de trabajos, reconoce que la entidad contratante reconocerá a favor del contratista los gastos en que éste incurriera por conservación y mantenimiento de la obra, cuando el lapso de la suspensión sea mayor a los diez días hábiles. Para el pago de estos gastos el supervisor llevará el control respectivo de personal y equipo paralizado, del que realice labores administrativas y elaborará la respectiva Orden de Cambio conteniendo el importe y el plazo que en su caso corresponda, para que se sustente el pago y la ampliación del plazo; en autos, ambas partes reconocen que suspendieron obras el 3 de diciembre de 2015; sin embargo, a efectos del reconocimiento de este pago por gastos generales, el Supervisor de obra tenía la obligación de elevar los informes pertinentes en relación al personal y equipo paralizado, así como de los que realizan labores administrativas que permanecen en la obra, cumpliendo así con el referido artículo, ya que de esta circunstancia será factible la cuantificación de los gastos generales, lo cual no existe en el proceso es decir no existe certeza de lo pretendido. En ese contexto no existe una orden oficial, nota u orden expresa que avale la pretensión del demandante aspecto que inviabiliza éste pedido, máxime si se infiere que la empresa demandante por la actividad de construcción que permanentemente realiza con instituciones públicas y otras, conoce de las exigencias administrativas para la viabilidad de lo peticionado sobre este rubro.
Sobre el daño emergente y lucro cesante, tal como se indicó cuando se refirió a la cláusula Vigésima Primera del contrato, sólo en caso de que la resolución no sea ocasionada por negligencia del contratista, éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por éste para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados; en la especie la resolución del contrato fue por causa imputables a la entidad contratante, en tal caso es de aplicación la referida cláusula porque constituye una regla aplicable al contrato, por lo que acertadamente se declaró improbada esta pretensión.
Cabe señalar que el art. 339 del C.C., acusado de vulnerado se relaciona con el art. 568 del C.C., referida a la resolución por incumplimiento en los contratos con prestaciones reciprocas, en la que cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño. Nótese que en ningún momento en ninguno de los artículos referidos del Código Civil se habla de perjuicio ocasionado, menos lucro cesante, como lo refiere el recurrente al acusar de vulnerado al art. 339 del C.C., sino del resarcimiento del daño que se pudo causar, el que además, debe necesariamente ser demostrado, aspecto que no ocurrió en la especie, por lo que no se encuentra motivo legal alguno para acoger de forma positiva el recurso de casación planteado
Sobre el daño emergente y lucro cesante, tal como se indicó cuando se refirió a la cláusula Vigésima Primera del contrato, sólo en caso de que la resolución no sea ocasionada por negligencia del contratista, éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por éste para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados; en la especie la resolución del contrato fue por causa imputables a la entidad contratante, en tal caso es de aplicación la referida cláusula porque constituye una regla aplicable al contrato, por lo que acertadamente se declaró improbada esta pretensión.
Cabe señalar que el art. 339 del C.C., acusado de vulnerado se relaciona con el art. 568 del C.C., referida a la resolución por incumplimiento en los contratos con prestaciones reciprocas, en la que cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño. Nótese que en ningún momento en ninguno de los artículos referidos del Código Civil se habla de perjuicio ocasionado, menos lucro cesante, como lo refiere el recurrente al acusar de vulnerado al art. 339 del C.C., sino del resarcimiento del daño que se pudo causar, el que además, debe necesariamente ser demostrado, aspecto que no ocurrió en la especie, por lo que no se encuentra motivo legal alguno para acoger de forma positiva el recurso de casación planteado
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- 2) El Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, debe cancelar el 9
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- 4) Se declaran IMPROBADAS las pretensiones relacionadas con el pago de daños y perjuicios, lucro
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- Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado,
- Casación en el fondo
- El recurrente acusa centralmente la vulneración del referido art
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- Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
