Por lo que, en observancia al principio protector establecido en la CPE, corresponde restituir a
2.- El recurrente argumenta parcialización del juzgador por no haber considerado las pruebas de descargo y mala aplicación de los arts. 3.j), 66 y 150 del CPT, sin embargo, se evidencia en el expediente que en su calidad de demandado no ha presentado ninguna prueba que pueda considerar o valorar el juez, tratando solamente de referirse a la prueba presentada por la actora y refiriéndose a hechos o fundamentos sin adjuntar prueba alguna, por lo que, resulta un atrevimiento el pretender descalificar la actuación jurisdiccional, cuando el propio demandado es quién ha demostrado total desidia y dejadez para asumir defensa como corresponde en el presente proceso, demostrando además, desconocimiento de los principios que rigen la normativa laboral, pues la inversión de la prueba, al contrario de la interpretación que tiene el recurrente, obliga al empleador a demostrar los extremos denunciados por el demandante, hecho que claramente no ocurrió en el presente caso por negligencia del G.A.M.S., por lo tanto, no se considera evidente el argumento planteado.
3.- La interpretación que efectúa el recurrente sobre la aplicación de la Ley N° 321 al presente caso es errónea, en función a los argumentos expuestos en el punto 1 del presente considerando, pues ya determinamos que corresponde juzgar a la demandante al amparo de la LGT, por lo que no amerita mayor desarrollo el presente fundamento, considerando este Tribunal Casacional, que el Tribunal Ad-quem resolvió en apego a la normativa vigente en Bolivia.
Por lo que, en observancia al principio protector establecido en la CPE, corresponde restituir a la trabajadora a su fuente laboral, cancelando a su favor todos los sueldos devengados y derechos colaterales que le correspondan, consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
3.- La interpretación que efectúa el recurrente sobre la aplicación de la Ley N° 321 al presente caso es errónea, en función a los argumentos expuestos en el punto 1 del presente considerando, pues ya determinamos que corresponde juzgar a la demandante al amparo de la LGT, por lo que no amerita mayor desarrollo el presente fundamento, considerando este Tribunal Casacional, que el Tribunal Ad-quem resolvió en apego a la normativa vigente en Bolivia.
Por lo que, en observancia al principio protector establecido en la CPE, corresponde restituir a la trabajadora a su fuente laboral, cancelando a su favor todos los sueldos devengados y derechos colaterales que le correspondan, consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Tramitado el proceso laboral para la reincorporación y pago de sueldos devengados, el Juez de
- En grado de apelación deducida por el demandado de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por
- Interpuesto el recurso de casación, el recurrente argumenta mala interpretación y aplicación de la Ley,
- Tomando en cuenta que las reglas de la competencia son de orden público, corresponde en
- 2
- 3
- Por lo tanto, pide casar el Auto de Vista N° 143/2018 de 9 de marzo
- -Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional
- En ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art
- Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran
- -Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado
- A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la
- Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación
- Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el
- -Reincorporación
- Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la SCP 0177/2012
- Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente
- Dicho sea, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por
- -De la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
- A la letra expresa: “I
- De acuerdo con el art
- Para resolver el caso de autos, sobre la correspondencia o no de la reincorporación laboral
- Lo que debe entenderse es que, en aplicación del art
- Ahora bien, el segundo aspecto que debemos evaluar es si le corresponde ser considerada como
- Determinado este aspecto, no resulta evidente la denuncia de incompetencia expresada por el recurrente, pues
- Por lo que, en observancia al principio protector establecido en la CPE, corresponde restituir a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
