Auto Supremo AS/1169/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1169/2018

Fecha: 03-Dic-2018

Empero, ocurre otra situación con el motor de este vehículo, pues en obrados cursan otros

Empero, ocurre otra situación con el motor de este vehículo, pues en obrados cursan otros elementos probatorios, que no merecieron una análisis adecuado por parte del Tribunal de apelación, que simplemente restringió su análisis a cuestiones atingentes al cumplimiento o incumplimiento de las especificaciones del contrato de fs. 4 a 5 por parte del actor, y no así respecto a los compromisos de la empresa demandada, que además de ofrecer la cobertura en cuanto al mantenimiento y reparación de las piezas y/o elementos del motorizado, fue explícito al señalar las piezas sobre las cuales otorgaba dicha garantía, tal cual es el caso del motor, que de acuerdo al contrato de fs. 4 a 5 y el documento de registro RUAT de fs. 9, sería un motor marca “volvo” con una cilindrada de 4087 cc, especificación que de acuerdo a los estudios periciales que cursan en fs. 129 a 140 y 185 a 189, las aclaraciones del perito en audiencia de fecha 12 de abril de 2017 y lo verificado en la inspección ocular, no guardan relación con las características técnicas verificadas en el vehículo, puesto que el motor adherido a este automóvil en realidad es uno de marca “Khuming” de procedencia china, cuya cilindrada alcanza a 3487 cc, y no de marca “Volvo”, como se consignaba en la documentación legal con la que fue transferida, extremo que sin duda da cuenta que la empresa demandada ha vulnerado el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida (art. 291 del CC), de tal manera que su actuar refleja una conducta dolosa al no haber transferido el motorizado con las características descritas en la documentación legal referida, pues ello ha desembocado en un daño en contra del demandante, quien bajo la creencia de haber adquirido un vehículo con un motor distinto, ha sufrido los percances acaecidos en septiembre de 2014 (ver fs. 60), situación que desde todo punto de vista genera responsabilidad en la empresa demandada, pues ni haciendo efectiva la garantía de fs. 4 a 5, respecto a este desperfecto, se podía suplir esta falencia, ya que el motor del cual ofrecía cobertura no era el adherido al vehículo transferido, por lo que resulta aplicable la disposición inmersa en el art. 339 del Código Civil, donde claramente se establece que el deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, en cuyo entendido, en el presente caso corresponde que la empresa demandada asuma el pago de los desperfectos acaecidos en el motor del vehículo, que conforme se tiene en las literales de fs. 59 y 64, alcanza a una suma de Bs. 40.000 (Cuarenta Mil 00/100 Bolivianos), puesto que el hecho generador de dicha avería, responde a una conducta dolosa del demandado al transferir un vehículo con un motor distinto al consignado en la documentación legal, lo que también justifica la relación de causalidad entre el hecho del agente con el daño experimentado por el actor, toda vez que de acuerdo a lo descrito por el art. 520 del CC, el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que esta expresado en él, sino también a todos los efectos que de ella deriven, concluyendo en ese entendido que las prueba de inspección ocular y la prueba pericial, evidentemente demuestran que la empresa demandada ha incumplido con la relación contractual asumida, en sentido de haber consignado datos y características distintas a las verificadas materialmente en el vehículo, lo que desde todo punto de vista imposibilitaba una cobertura de la garantía en favor del actor en cuanto al motor del vehículo, pues aun cuando esta contingencia hubiere sido denunciada oportunamente, la garantía no cubría el motor chino que describen los informes periciales, en consecuencia, se tiene que el Tribunal de Alzada ha cumplido parcialmente con las reglas de apreciación probatoria (punto III.2 de la doctrina aplicable), puesto que no ha tomado en cuenta que en la materia rige el principio de verdad material que bajo el manto del nuevo diseño constitucional, rige como pauta o directriz inserta en el bloque, y asegura el cumplimiento eficaz de los valores plurales supremos, tales como la justicia, ya que en aplicación del mismo, la autoridad jurisdiccional tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de la verdad de los hechos, o en su caso la consideración de los medios probatorios producidos en el proceso y las alegaciones de las partes que permitan desvirtuar o sustentar objetivamente las pretensiones de los justiciables, pues se debe tener presente que el fin y fundamento de este principio constitucional recae en la justicia material que debe primar en la tramitación de cualquier causa