Auto Supremo AS/1171/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1171/2018

Fecha: 03-Dic-2018

CONSIDERANDO IV

III.3. El derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de los antecedentes procesales, el actor Freddy Moisés Sarate Durán, planteó demanda sobre Negación, Desconocimiento, Impugnación de Paternidad y de Filiación, argumentando que el 16 de febrero de 1977, cuando tenía 8 años de edad, fue reconocido por el Sr. José Sarate Mamani, mediante Orden Judicial emitida por el Juzgado Primero de Instrucción Civil, hecho que no obedece a su realidad biológica, debido a que es hijo de German Peredo Morales con quien en la infancia, juventud y vida adulta sostuvo una relación de familiaridad, hecho que su madre biológica permitió, que ante las reiteradas peticiones de ser reconocido por su padre biológico German Peredo Morales ofreció darle el apellido, llegando a fallecer el 26 de Junio de 2002, por lo que al no haber sido reconocida su filiación, interpone la presente acción contra Ana Durán Molina de Zarate, Odalis Mirtha Peredo Zelada, Benedicta Peredo Morales de Rivas, Felicidad Peredo Morales viuda de Quinteros, Rene Peredo Morales, solicitando se practique examen científico de muestras de ADN de German Peredo Morales, quien fue enterrado en el Cementerio General