Resolución de primera instancia que fue apelada por Odalis Mirtha Peredo Zelada, mediante memorial de
Resolución de primera instancia que fue apelada por Odalis Mirtha Peredo Zelada, mediante memorial de fs. 272 a 274 de obrados, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2018, de fs. 304 a 306 y vta., CONFIRMA la SENTENCIA de 11 de julio de 2015, con costas, bajo los siguientes argumentos: Por mandato del art. 59 de la Constitución Política del Estado, todos los hijos, sin distinción de origen tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La Filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la Ley. El art. 204 del Código de Familia (Ley Nº 996), señala que: “El reconocimiento puede impugnarse por el hijo y por quienes tengan interés en ello. No procede la impugnación pasado cinco años de que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores interdictos desde su mayoridad o rehabilitación respectivamente. Por otro lado, el parágrafo II del art. 206 del Código de Familia, ha sido declarado parcialmente inconstitucional en su primera parte del segundo parágrafo, que señalaba. “solo en vida del pretendido padre”. En el caso sub lite, de toda la prueba aportada por la parte actora, cursante de fs. 89 a 91 de obrados, consistente en confesión provocada de los señores Felicidad Peredo Morales Vda. de Quinteros, Benedicta Peredo Morales de Rivas y René Peredo Morales, se tiene establecido que el señor Freddy Moisés Sarate Durán era el hijo del difunto German Peredo Morales, hermano de los declarantes, además que el demandante asistía a las reuniones familiares y que siempre fue considerado como parte de la familia desde su infancia. Así como la declaración testifical de cargo, de los ciudadanos Flora Chura Aruquipa, Mateo Arnez Alba y Lucio López Mejía, quienes de manera uniforme señalaron conocer al difunto Germen Peredo Morales, haber presenciado un trato de hijo hacia el demandante, que el difunto habría manifestado que el demandante seria su hijo y que iba a reconocerlo, que ambos solían caminar juntos, que el difunto no habría reconocido al ahora demandante por temor a su otra hija Odalis, prueba testifical que fue considerada y valorada por el Juez A-quo, en razón a que bien si la demandada Odalis Peredo Zelada, planteo tacha sobre estos testigos, empero ésta no aportó prueba idónea que acredite los fundamentos de dichas tachas. Por otro lado, se tiene la prueba científica de ADN realizada en el laboratorio IDENTIGENE, a los señores Freddy Moisés Sarate Durán, René Peredo Morales, Ana Durán Molina de Serrate, Felicidad Peredo Morales Vda. de Quinteros y Benedicta Peredo Morales, prueba con la cual se establece que el señor Freddy Moisés Sarate Durán y el señor Rene Peredo Morales, comparten el mismo linaje, razón por la cual no se excluye de pertenecer al mismo tronco familiar común con una probabilidad del 99.99%, ello en consideración al principio genético de que los varones heredan el cromosoma “Y”, mismo que sería idéntico a la línea familiar en común, por consiguiente con dicha prueba idónea, estaría establecida la filiación de la paternidad biológica del demandante con el fallecido Sr. German Peredo Morales, prueba que puesta a conocimiento de las partes no fue objetada, habiendo la demandada Odalis únicamente presentado memorial en fecha 23 de agosto de 2013, objetando la realización del examen de ADN, empero una vez puesto en su conocimiento los resultados de éste examen, la misma no formuló objeción alguna, dando por bien hecho lo contenido en la referida prueba genética. Con relación a las excepciones perentorias de oscuridad, contradicción en la demanda, falta de legitimidad para ser demandada y prescripción, de la revisión de la sentencia, establece que en el considerando I a momento de identificar los hechos probados, el Juez A quo se pronunció respecto a las excepciones de manera individual y resolvió cada una de ellas, sin que constituya motivo de nulidad la omisión de no consignarse en la parte resolutiva de la sentencia, además de que ninguna de las partes formulo explicación y complementación de la sentencia en el plazo de ley. Se concluye que la Juez A quo al haber determinado declarar probada la demanda de fs. 12 a 14 y no así con relación a la demanda de negación y desconocimiento, conforme al análisis y fundamentación efectuada en la resolución apelada, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que no siendo evidente los agravios invocados, se CONFIRMA la Sentencia de 11 de Julio de 2015
- Proceso: Negación, Desconocimiento, Impugnación de Paternidad y de Filiación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Odalis Mirtha Peredo Zelada, mediante memorial de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y fondo, que se
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- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora por memorial cursante de fs
- Por lo que al existir contradicciones en el recurso interpuesto, y sin asidero legal, solicita
- CONSIDERANDO III
- En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escriche quien refiere: “… litisconsorte es
- En el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la
- III.2. De la nulidad de oficio
- El art
- Al respecto, el art
- CONSIDERANDO IV
- Por Sentencia de fs
- En este marco, se tiene que del análisis de los antecedentes de este proceso, no
- En este entendido, se tiene que la Juez de instancia, debió disponer de oficio que
- Lo expuesto hasta ahora sin duda ha originado que lo sustanciado en este proceso y
- Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal, para que de esa manera pueda ser
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
