Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
En ese entendido y contrastando el documento objeto del presente proceso, así como la conciliación previa presentada por el demandante, se tiene que el plazo para el cumplimiento de la obligación de cancelar el monto de $us. 5.000 era hasta el 30 de abril de 2010 fecha desde la cual el recurrente podía ejercer su derecho de solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución de contrato por incumplimiento, ya que al no haber ejercido su derecho por el plazo que establece la norma que es de 5 años operó la prescripción establecida en el art. 1493 y 1507 del Código Civil, conforme el caso de autos el recurrente planteó la conciliación previa en fecha 08 de agosto de 2016, seis años y cuatro meses después del plazo del cumplimiento de la obligación, al margen de considerar que desde el 30 de abril de 2010 no existe ningún tipo de documento cursante en obrados que demuestre que el computo de la prescripción haya sido interrumpido, motivo por el cual no es evidente lo acusado por el recurrente en el entendido de que al no autorizar la posesión del inmueble del comprador no pudo iniciarse el plazo de la prescripción; al no ser una causal que torne ineficaz o en su defecto interrumpa la prescripción, por lo que este tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal de Alzada, y establece que no existe la errónea interpretación de los art. 568, 584, 585 y 639 del Código Civil, que acusa el recurrente por cuanto su reclamo no tiene asidero legal.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Partes: Martín Pérez Villarroel c/ Benigno Mendoza López
- Proceso: Resolución de contrato
- Distrito: Oruro
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Benigno Mendoza López mediante memorial
- Indica que los argumentos utilizados por el juez para declarar improbada la demanda de excepción
- Por cuanto de la revisión de obrados se tiene que ya estuvo operada la prescripción
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Martín Pérez Villarroel mediante memorial de fs
- De la revisión de obrados se puede establecer que Benigno Mendoza López mediante memorial cursante
- Por lo expuesto y al amparo del art
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 216/2015 de 06 de abril ha orientado este tema
- Como se tiene señalado precedentemente, la ley ha previsto causas que interrumpen la prescripción de
- Asimismo, el Auto Supremo Nº 205/2016 de fecha 11 de marzo sobre el mismo tema
- En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto se debe señalar conforme a lo desglosado en la doctrina aplicable al caso
- En ese entendido y de la revisión de obrados se tiene que a fs
- Asimismo de la revisión de obrados se tiene que el demandante ahora recurrente planteó conciliación
- Corrida en traslado la demanda en fecha 07 de octubre de 2016 se notificó al
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
