Auto Supremo AS/1205/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1205/2018

Fecha: 06-Dic-2018

CONSIDERANDO IV

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa….¨.
A la Luz del art. 180 de la Constitución, ¨La Jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez¨.
Directriz desarrollado en el artículo 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial que dice: ¨LA VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.¨., y el art. 134 del Código Procesal Civil, que reza:¨La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.¨.
El Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nro. 132/ 2016 de 5 de febrero, sobre el principio de verdad material indicó: ¨…el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, diremos que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.¨.
¨Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto…¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Acusó que a raíz de la queja presentada por la parte demandada resuelta por Auto Constitucional Nº 676/2016, que anuló el Auto Supremo Nº 1076/2015, en desconocimiento del carácter vinculante y obligatorio de la SCP Nº 0641/2017; consecuentemente, consideró que todos los actos posteriores a la Sentencia Constitucional ante dicha serian nulos, en franco desacato e infracción al debido proceso y lo previsto en los arts. 109.I, 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional.
Ciertamente de acuerdo a los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 15.I del Código Procesal Constitucional, las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, según el art. 16 del Código Procesal Constitucional cuando la Resolución Constitucional es incumplida o demorada en su ejecución el accionante tiene la facultad de activar la queja para obligar al cumplimiento del fallo constitucional. En la especie la SCP Nº 0641/2017 de 3 de junio, se circunscribió a revisar si el Auto Supremo Nº 1076/2015 de 18 de noviembre, fue proferido dentro el plazo legal; es decir; analizó una cuestión de forma. Posteriormente, a raíz de la queja, la Resolución Constitucional Nº 676/2016 de 30 de noviembre, dejó sin efecto el citado Auto Supremo, porque consideró que en ella no se valoró íntegramente las pruebas de descargo, de donde queda establecido que se procedió conforme a la norma constitucional y procesal constitucional referida líneas arriba. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
2. Que por el efecto vinculante de la SCP Nº 641/2016, la competencia de los magistrados de la Sala Civil (Se entiende los ex Magistrados), fue restituida y por ello correspondía a los magistrados titulares resolver la ilegal queja; sin embargo, se convocó a los magistrados suplentes, quienes arrogándose jurisdicción y competencia emitieron el Auto Supremo Nº 290/2017, lo que en su entender constituye vulneración al debido proceso en su elemento del Juez natural, imparcial e independiente a los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial y art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto de acuerdo al texto contenido en el art. 15.I del Código Procesal Constitucional, la queja debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y si bien en el caso de Autos quien conoció la queja fue el Tribunal de Garantías ello obedece a la decisión asumida por el Tribunal Constitucional, de donde se colige que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer el recurso de queja.
A fs. 1426 la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en observancia al Auto de Amparo Constitucional Nº 008/2016, que acogió la perdida de competencia de los ex-magistrados titulares y aplicando el art. 40 num. 10) de la Ley del Órgano Judicial convocó a los magistrados suplentes, quienes emitieron el Auto Supremo Nº 290/2017, de donde se advierte que los magistrados suplentes no se atribuyeron competencia por el contrario conocieron la causa por la circunstancia descrita y de conocimiento pleno del recurrente. Si consideraba que los magistrados suplentes al emitir el Auto Supremo de referencia actuaron sin potestad que emane de la Ley, correspondía en su oportunidad activar el mecanismo constitucional pertinente y no a estas alturas del trámite cuando ya se emitió un nuevo Auto de Vista que definió el fondo, por lo que teniendo en cuenta la doctrina legal aplicable y en aplicación de los principios de preclusión, celeridad e impulso procesal previsto en el art. 1 num. 10) y 2) del Código Procesal Civil, este máximo Tribunal de Justicia no puede retrotraer y examinar fases procesales superadas, máxime cuando la causa se viene sustanciando desde la gestión 2007; consiguientemente, se ve impedido de anular el Auto Supremo Nº 290/2017 y reponer el Auto Supremo Nº 1076/2015.
En el fondo.
1. Apuntó que según el Auto de Vista la pericia tenía por objetivo encontrar la verdad material, y el concepto hora de trabajo según rendimiento no es novedad, porque la hora de trabajo y su costo siempre se determinó por el trabajo efectivo del equipo pesado y conforme al ítem de trabajo a ejecutar.
Adicionó que el Auto de Vista es contrario a la verdad material al mantener en $us. 30 la hora de trabajo efectivo, porque la pericia develó en $us. 40 la hora de trabajo efectivo, precio corroborado por el certificado otorgado por la empresa ¨ELDA¨ cursante a fs. 23, entonces el importe mayor es el que debió tenerse en cuenta en la resolución, al no haber procedido de dicha manera considera que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba