Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
De la lectura del Auto de Vista se aprecia que los Vocales para resolver el caso tuvieron en cuenta principalmente la prueba pericial y la sana critica, con el propósito de encontrar la verdad material. Ahora bien, el peritaje indica que de acuerdo a la documentación analizada se estableció que el trabajo desarrollado (diferentes rendimientos, $us.m3, $us.m2) fue al precio de $us. 40 (fs. 1665 y 1680); consiguientemente, los Vocales aplicando el principio de veracidad previsto en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 134 del Código Procesal Civil, debieron tener en cuenta el precio de $us. 40 y no $us 30, porque dicho precio como lo señala la pericia a fs. 1680 ¨…que absolutamente todo el tiempo se estuvo pagando a la motoniveladora 40 $US/hr…¨. Más grave aún el fallo cuestionado revoca parcialmente la Sentencia y determina que sobre la base de 1955,34 horas de trabajo y a $us 30 la hora, se efectué el cálculo final que importa la suma de $us. 58.660.2 de dicho monto efectuando el descuento del pago de $us. 59.359.54, el demandante deberá al Consorcio Vial la suma de $us. 699.34, lo que en los hechos no es una revocatoria parcial sino una revocatoria total de la Sentencia en perjuicio del demandante; consecuentemente, el agravio es evidente. Correspondiendo establecer que el monto de las horas-trabajo es de $us. 40.
A fs. 1151 y vta., concretamente en el punto 2.2 inc. a) cuestiona las horas de trabajo establecido por la interprete judicial, al manifestar: ¨De quien y cada cuanto recibía ordenes de trabajo por horas de trabajo y cuando y quien le hacia el control de trabajo por hora de trabajo.¨. Asimismo cuestiona y dice:¨Por las reglas de la sana crítica, se debió establecer que la inexistencia de partes de control de horometro implica que nunca se trabajó por hora.¨, de donde se establece que si cuestionó las horas de trabajo.
Respecto al tiempo de trabajo, ni la propia demanda y menos la certificación de fs. 23 acreditan el trabajo de tres años, como se verá en el punto siguiente al cual nos remitimos a fin de evitar una reiteración innecesaria, por lo que el cálculo efectuado carece de sustento material.
Respecto a que la pericia no fuera científica, este reclamo es incongruente porque por un lado para establecer el precio de la hora de trabajo en $us 40 se vale de la pericia y luego en cuanto a las horas de trabajo desacredita la prueba pericial, lo que es un contrasentido, máxime cuando el perito de acuerdo a su explicación técnica y metodología concluyó que las horas de trabajo solo alcanzan a 1.955,34 y el precio es de $us. 40 la hora.
2. En cuanto a la omisión valorativa de la prueba consistente en una certificación de la empresa ¨ELDA¨. Primero, ciertamente a fs. 23 cursa la certificación extendida por la Empresa Constructora ¨ELDA¨ en el que señala el alquiler de una Motoniveladora a $us. 40 la hora y el trabajo desarrollado desde enero de 2004 por el lapso de tres años, téngase en cuenta que dicha certificación fue extendida el 8 de julio de 2004, segundo, de acuerdo a la demanda (fs. 23 vta.) el trabajo en favor del Consorcio Vial se habría iniciado en diciembre del 2003 hasta junio de 2006, lo que importa simplemente dos años y 7 meses de trabajo, contradictoriamente en la certificación indica que el trabajo se desarrolló por el lapso de tres años habiéndose iniciado el mismo en enero de 2004, Tercero si el trabajo se inició en enero de 2004, hasta el periodo en que se extendió la certificación julio de 2004, solo transcurrieron 7 meses; consecuentemente, es irreal que de enero de 2004 a julio de 2004 hayan transcurrido 3 años, de donde queda claro que la certificación aludida no acredita el tiempo real del trabajo desarrollado, por ello aun valorándose dicha prueba el resultado no cambiará, por dichos razonamientos la prueba pericial es conducente para la solución del conflicto civil, siendo intrascendente el reclamo en observancia al art. 271.III del Código Procesal Civil, por ende el reclamo es intrascendente.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código procesal Civil.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220. IV del Código Procesal Civil CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 071/2018 de 1 de marzo (fs. 1805 a 1808 vta.) pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. En consecuencia:
1. Dispone que la parte demandada cancele al demandante de 1.955,34 horas de trabajo a $us. 40 la hora, resultando la suma de $us. 78.213.6, de cuya cifra económica descontando el pago efectuado de $us. 59.359,54, queda el saldo por pagar de $us. 18.854,06, (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS NORTE AMERICANO 06/100) monto que debe cancelarse en el plazo de 15 días.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
A fs. 1151 y vta., concretamente en el punto 2.2 inc. a) cuestiona las horas de trabajo establecido por la interprete judicial, al manifestar: ¨De quien y cada cuanto recibía ordenes de trabajo por horas de trabajo y cuando y quien le hacia el control de trabajo por hora de trabajo.¨. Asimismo cuestiona y dice:¨Por las reglas de la sana crítica, se debió establecer que la inexistencia de partes de control de horometro implica que nunca se trabajó por hora.¨, de donde se establece que si cuestionó las horas de trabajo.
Respecto al tiempo de trabajo, ni la propia demanda y menos la certificación de fs. 23 acreditan el trabajo de tres años, como se verá en el punto siguiente al cual nos remitimos a fin de evitar una reiteración innecesaria, por lo que el cálculo efectuado carece de sustento material.
Respecto a que la pericia no fuera científica, este reclamo es incongruente porque por un lado para establecer el precio de la hora de trabajo en $us 40 se vale de la pericia y luego en cuanto a las horas de trabajo desacredita la prueba pericial, lo que es un contrasentido, máxime cuando el perito de acuerdo a su explicación técnica y metodología concluyó que las horas de trabajo solo alcanzan a 1.955,34 y el precio es de $us. 40 la hora.
2. En cuanto a la omisión valorativa de la prueba consistente en una certificación de la empresa ¨ELDA¨. Primero, ciertamente a fs. 23 cursa la certificación extendida por la Empresa Constructora ¨ELDA¨ en el que señala el alquiler de una Motoniveladora a $us. 40 la hora y el trabajo desarrollado desde enero de 2004 por el lapso de tres años, téngase en cuenta que dicha certificación fue extendida el 8 de julio de 2004, segundo, de acuerdo a la demanda (fs. 23 vta.) el trabajo en favor del Consorcio Vial se habría iniciado en diciembre del 2003 hasta junio de 2006, lo que importa simplemente dos años y 7 meses de trabajo, contradictoriamente en la certificación indica que el trabajo se desarrolló por el lapso de tres años habiéndose iniciado el mismo en enero de 2004, Tercero si el trabajo se inició en enero de 2004, hasta el periodo en que se extendió la certificación julio de 2004, solo transcurrieron 7 meses; consecuentemente, es irreal que de enero de 2004 a julio de 2004 hayan transcurrido 3 años, de donde queda claro que la certificación aludida no acredita el tiempo real del trabajo desarrollado, por ello aun valorándose dicha prueba el resultado no cambiará, por dichos razonamientos la prueba pericial es conducente para la solución del conflicto civil, siendo intrascendente el reclamo en observancia al art. 271.III del Código Procesal Civil, por ende el reclamo es intrascendente.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código procesal Civil.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220. IV del Código Procesal Civil CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 071/2018 de 1 de marzo (fs. 1805 a 1808 vta.) pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. En consecuencia:
1. Dispone que la parte demandada cancele al demandante de 1.955,34 horas de trabajo a $us. 40 la hora, resultando la suma de $us. 78.213.6, de cuya cifra económica descontando el pago efectuado de $us. 59.359,54, queda el saldo por pagar de $us. 18.854,06, (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS NORTE AMERICANO 06/100) monto que debe cancelarse en el plazo de 15 días.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
- Expediente: CH-27-18-S
- Distrito: Chuquisaca
- I
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- Adicionó que el Auto de Vista es contrario a la verdad material al mantener en
- Asimismo objetó en sentido de que la pericia no fue científica, por cuanto la determinación
- 2
- II.3. Respuesta al recurso de casación
- III.1. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados
- Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo Nº 06/2015 de 8 de enero,
- De acuerdo al art
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo objeta en sentido de que la pericia no es científica, por cuanto la determinación
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
