Ahora bien, si bien los arts
De dichas consideraciones, se infiere que pese a que la actores señalan expresamente que pretenden la nulidad de la Escrituras Públicas Nº 236/96 y 2493/2008 y su correspondiente cancelación en Derechos Reales al tratarse ambas sobre el mismo bien, sin embargo, la base de su pretensión, es decir lo que en realidad cuestionan, es la Resolución del Concejo Municipal Nº 54/96 B que se encuentra inmersa en ambas escrituras, toda vez que los fundamentos que sustentan su pretensión tienen como base la falta de objeto, porque el consejo municipal vía esa resolución no podía disponer la transferencia por compensación a la familia Puma, porque ese predio ya no les pertenecía, sino que el actual titular era la Federación de Beneméritos de Tarija, sobre todo si la cesión cuestionada fue en base a un trámite administrativo instaurada por la citada familia y dio como consecuencia la mencionada resolución CM Nº 54/96B; en ese entendido, se hace aplicable el aporte doctrinario expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se estableció que el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los Jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo; se colige que la transferencia, al emerger de la Resolución del Concejo Municipal Nº 54/96 B de un ente administrativo, es parte de un acto administrativo, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de ese acto, debe analizarse en la vía contenciosa administrativa.
Ahora bien, si bien los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponían la vía contenciosa y contenciosa-administrativa para la impugnación de actos administrativos emergentes de la administración pública cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue sustentada por el art. 55 núm. 10) de la Ley del Organización Judicial Ley Nº 1455 y el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; sin embargo, esta competencia actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…” (El resaltado nos pertenece); de esta normativa se infiere que actualmente el conocimiento y sustanciación de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que surgen de los actos emergentes de Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, deben ser conocidas en los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada
Ahora bien, si bien los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponían la vía contenciosa y contenciosa-administrativa para la impugnación de actos administrativos emergentes de la administración pública cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue sustentada por el art. 55 núm. 10) de la Ley del Organización Judicial Ley Nº 1455 y el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; sin embargo, esta competencia actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…” (El resaltado nos pertenece); de esta normativa se infiere que actualmente el conocimiento y sustanciación de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que surgen de los actos emergentes de Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, deben ser conocidas en los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada
- Tarija y otros
- Distrito: Tarija
- El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Tarija en audiencia preliminar
- Fallo de primera instancia que al ser apelada por la actora, fue resuelto por Auto
- Resolución de segunda instancia que a su vez es recurrido de casación por la parte
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad de oficio
- El art
- Al respecto, el art
- III.2. De la competencia
- III.3. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos
- Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición
- “…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras
- Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- III.4. De la nulidad del registro en Derechos Reales
- En principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin
- Ahora tomando en cuenta que al provenir el registro de un título, para la invalidez
- 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho
- Asimismo el Auto Supremo AS Nº 705/2014 de fecha 2 de diciembre, en consonancia ha
- A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015
- CONSIDERANDO IV
- -Y en lo que corresponde a la documentación que pretenden declarar nula, expresan que por
- -La Alcaldía cumpliendo aquella disposición del concejo municipal suscribe una minuta de transferencia que posteriormente
- -Posteriormente mediante escritura pública Nº 2493/2008 de 8 de diciembre, los funcionarios del municipio advertidos
- -En suma concluyen que una vez adquirido su lote de terreno y habiendo ausentado de
- Ahora bien, si bien los arts
- Consiguientemente, se concluye que en el caso de Autos, tanto el Juez A quo ni
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
