Auto Supremo AS/1222/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1222/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Ahora bien, si bien los arts

De dichas consideraciones, se infiere que pese a que la actores señalan expresamente que pretenden la nulidad de la Escrituras Públicas Nº 236/96 y 2493/2008 y su correspondiente cancelación en Derechos Reales al tratarse ambas sobre el mismo bien, sin embargo, la base de su pretensión, es decir lo que en realidad cuestionan, es la Resolución del Concejo Municipal Nº 54/96 B que se encuentra inmersa en ambas escrituras, toda vez que los fundamentos que sustentan su pretensión tienen como base la falta de objeto, porque el consejo municipal vía esa resolución no podía disponer la transferencia por compensación a la familia Puma, porque ese predio ya no les pertenecía, sino que el actual titular era la Federación de Beneméritos de Tarija, sobre todo si la cesión cuestionada fue en base a un trámite administrativo instaurada por la citada familia y dio como consecuencia la mencionada resolución CM Nº 54/96B; en ese entendido, se hace aplicable el aporte doctrinario expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se estableció que el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los Jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo; se colige que la transferencia, al emerger de la Resolución del Concejo Municipal Nº 54/96 B de un ente administrativo, es parte de un acto administrativo, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de ese acto, debe analizarse en la vía contenciosa administrativa.
Ahora bien, si bien los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponían la vía contenciosa y contenciosa-administrativa para la impugnación de actos administrativos emergentes de la administración pública cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue sustentada por el art. 55 núm. 10) de la Ley del Organización Judicial Ley Nº 1455 y el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; sin embargo, esta competencia actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…” (El resaltado nos pertenece); de esta normativa se infiere que actualmente el conocimiento y sustanciación de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que surgen de los actos emergentes de Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, deben ser conocidas en los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada