En el caso en particular a través de la demanda reconvencional de fs
En el caso en particular a través de la demanda reconvencional de fs. 156 a 157 vta., el FONDESIF pide el cumplimiento de obligación por parte del CITIBANK N.A., alegando que si bien han venido cumpliendo algunas de las cláusulas contenidas en la EP 405/98 de fs. 36 a 49, sin embargo no ha cumplido la cláusula décimo octava, y de forma por demás engañosa el CITIBANK ha interpuesto la demanda para evadir el proceso penal, sin tomar en cuenta que FONDESIF ha cumplido a cabalidad el contrato en todas sus cláusulas, y al contrario son los demandantes principales que han causado un daño cuantioso al Estado Boliviano al no llegar al valor base de $us. 32 millones de dólares; al respecto se debe tener en cuenta que simplemente nos enfocamos en la demanda reconvencional, debido a que la demanda principal ha sido desestimada, del citado fundamento se desprende que la demanda tiene como base o punto de controversia el contrato 405/98 suscrito entre el FONDESIF y el BHN MULTIBANCO S.A., de fs. 36 a 49, el cual tiene por objeto el fortalecimiento patrimonial del BHN MULTIBANCO SA, contrato que de acuerdo a su cláusula segunda tiene como base los el DD.SS. 24410 de 1 de septiembre de 1995 y 24436 de 13 de diciembre de 1996, la resolución Nº 09/96 del concejo superior del fondo de 10 de mayo , la propuesta del Citicorp presentada al fondo mediante nota de 10 de marzo de 1997, la resolución 13/97 el consejo superior del FONDO de fecha 21 de abril de 1997, mediante la cual previa la cancelación total capital e interés de las operaciones se aprueba la nuevas operaciones de apoyo para el banco previstas en su plan de fortalecimiento reformulado
- Partes: Citibank N
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: La Paz
- Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el FONDESIF de fs
- Decisorio que es recurrido de casación por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF
- CONSIDERANDO II
- 1
- Que CITIBANK sucursal Bolivia, ha procedido a realizar todas las gestiones legales para su disolución
- CONSIDERANDO III
- III
- Sobre el tema en cuestión en la SCP Nº 0659/2016-S3 de fecha 9 de junio
- De la jurisprudencia citada, con la que comparte criterio este Tribunal se puede concluir que
- III.2. Del acto administrativo
- Sobre el tema de la competencia contenciosa y contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 269/2013 sobre el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa
- En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que
- Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- CONSIDERANDO IV
- De lo reclamos invocados en su recurso de casación en la forma se denota que
- Al respecto si bien es evidente que el marco de congruencia en segunda instancia
- En el fondo
- Todos los reclamos confluyen en observar la errónea interpretación del art
- En cuanto al tema del acto administrativo es menester traer a colación lo extracto en
- En el caso en particular a través de la demanda reconvencional de fs
- De los citados antecedentes se denota dos tópicos que por coherencia argumentativa corresponde ser analizado
- Que de acuerdo a las notas citadas en el apartado o cláusula segunda, el presente
- Consiguientemente, son los indicados Tribunales y en esas instancias a quien la ley atribuye competencia
- Estando debidamente asignada por ley, la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio
- De donde concluiremos señalando que al haberse sustanciado la causa ante el Juez ordinario en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
