Sobre el tema en cuestión en la SCP Nº 0659/2016-S3 de fecha 9 de junio
Sobre el tema en cuestión en la SCP Nº 0659/2016-S3 de fecha 9 de junio de 2016 ha definido en sentido que: “ La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC, referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia válida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de Alzada ingresar a su análisis. En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio por la autoridad de alzada, es la que se encuentra relacionado con la materia, es decir la competencia funcional que fue establecida por ley, no obstante, en el análisis a realizarse debe tomarse en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir, si el vicio generó una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad pretende en última instancia proteger este derecho. Al respecto y sobre los casos en los que Jueces y/o Tribunales de apelación pueden apartarse del ámbito previsto por el art. 236 del CPC, por situaciones que sean razonablemente atendibles, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ‘…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes…’. Por otro lado la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalo que: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’. De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio” (las negrillas son nuestras)”
- Partes: Citibank N
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: La Paz
- Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el FONDESIF de fs
- Decisorio que es recurrido de casación por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF
- CONSIDERANDO II
- 1
- Que CITIBANK sucursal Bolivia, ha procedido a realizar todas las gestiones legales para su disolución
- CONSIDERANDO III
- III
- Sobre el tema en cuestión en la SCP Nº 0659/2016-S3 de fecha 9 de junio
- De la jurisprudencia citada, con la que comparte criterio este Tribunal se puede concluir que
- III.2. Del acto administrativo
- Sobre el tema de la competencia contenciosa y contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 269/2013 sobre el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa
- En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que
- Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- CONSIDERANDO IV
- De lo reclamos invocados en su recurso de casación en la forma se denota que
- Al respecto si bien es evidente que el marco de congruencia en segunda instancia
- En el fondo
- Todos los reclamos confluyen en observar la errónea interpretación del art
- En cuanto al tema del acto administrativo es menester traer a colación lo extracto en
- En el caso en particular a través de la demanda reconvencional de fs
- De los citados antecedentes se denota dos tópicos que por coherencia argumentativa corresponde ser analizado
- Que de acuerdo a las notas citadas en el apartado o cláusula segunda, el presente
- Consiguientemente, son los indicados Tribunales y en esas instancias a quien la ley atribuye competencia
- Estando debidamente asignada por ley, la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio
- De donde concluiremos señalando que al haberse sustanciado la causa ante el Juez ordinario en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
